SJMer nº 2 76/2015, 28 de Abril de 2015, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
ECLIES:JMA:2015:5217
Número de Recurso804/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-2-2012-0001864

Procedimiento: Asunto Civil 000804/2012C

S E N T E N C I A Nº 76/15

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA : Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA

Lugar: ALICANTE

Fecha : veintiocho de abril de dos mil quince

Procedimiento: Asunto Civil 000804/2012C

PARTE DEMANDANTE: DIESEL SPA

Abogado :

Procurador : JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

PARTE DEMANDADA COSMOS WORLD SL, FLEXI CASUAL SL y Esteban

Abogado :

Procurador : CALVO MUÑOZ, ANA, MARTINEZ HURTADO, MIGUEL

OBJETO DEL JUICIO : Otros

Antecedentes de hecho

Primero.- El 12 de noviembre de 2012 don Vicente Jiménez Izquierdo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil DIESEL, S.p.A. presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra las mercantiles COSMOS WORLD, S.L., FLEXI CAUSAL, S.L. y contra don Esteban que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.

Segundo.- Fue admitida a trámite por Decreto de 27 de noviembre de 2012 y se emplazó a las demandadas.

Tercero.- La declinatoria interpuesta en forma por las demandadas fue desestimada en auto de 3 de abril de 2013.

Cuarto.- Don Miguel Martínez Hurtado, Procuradora de los Tribunales y de FLEXI CAUSAL, S.L. y don Esteban presentó escrito de contestación a la demanda el 15 de mayo de 2013.

Quinto.- Doña Ana Calvo Muñoz, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil COSMOS WORLD, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda el 17 de mayo de 2013.

Sexto.- El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 17 de octubre de 201. En él comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Fue propuesta la prueba en los términos que constan en el acta.

Se difirió la resolución de parte de las cuestiones planteadas en auto.

Séptimo.- Por auto de 24 de octubre de 2013 se estimó parcialmente la excepción de cosa juzgada. El auto fue parcialmente revocado pro Auto de 30 de abril de 2014 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Octavo.- El acto del juicio tuvo lugar el día 18 de febrero de 2015. En él comparecieron todas las partes, se renunció a parte de la prueba propuesta y declarada pertinente, se practicó la restante y se remitieron las conclusiones a un trámite por escrito una vez fueran subsanados los defectos apreciados en parte de la documental.

Fundamentos de Derecho

Primero. Planteamiento.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que:

Se declare:

Que DIESEL S.p.A., es la única propietaria de las siguientes marcas: marca comunitaria número 583.708 (gráfica), marca internacional con efectos en la Unión Europea número 881.767 (gráfica), marca nacional número 1.603.540 "DIESEL" (denominativa), marca internacional número 467.393 "DIESEL" (denominativa), marca española número 1.509.39 "DIESEL-ONLY- THE BRAVE-DIESEL (mixta), marca internacional número 549.304 "DIESEL ONLY THE BRAVE (mixta), marca internacional número 608.499 "DIESEL" (denominativa), marca internacional número 608.500 "DIESEL ONLY THE BRAVE" (mixta), tiene un derecho exclusivo y excluyente al uso de las mismas en el tráfico económico.

Que los demandados carecen de derecho alguno al uso en cualquier título y/o disposición de las marcas de la actora por los motivos expuestos en los hechos cuarto y quinto de la demanda, sin que pueda oponerse a DIESEL S.p.A. acuerdo alguno que ampare el uso de las citadas marcas y/o la facultad de realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas en el pasado, presente o futuro.

Que cualquier autorización y/o consentimiento que DIESEL S.p.A. haya podido otorgar en el pasado a los demandados para el uso y/o la realización de actos de disposición sobre sus marcas ha quedado revocado, por lo que debe quedar resuelta cualquier licencia de uso en relación con las mismas.

Subsidiariamente, en el caso de no estimarse las dos peticiones anteriores, con independencia de cualquiera autorización y/o consentimiento que pudieran haberse otorgado en el pasado a los demandados para el uso y/o la realización de actos de disposición sobre las marcas de DIESEL S.p.A., los demandados han llevado a cabo actos que se extralimitan de las facultades otorgadas por dicha autorización y/o consentimiento descritos en el hecho sexto.

Que COSMOS está infringiendo los derechos de marca de DIESEL S.p.A. base de la demanda.

Que los actos cometidos por COSMOS y descritos en el hecho séptimo constituyen actos de competencia desleal.

Que la ilícita actuación de COSMOS causa daños y perjuicios a DIESEL S.p.A. de los que deberá ser indemnizada de conformidad con las bases y criterios establecidos en la demanda.

Que se condene a las demandadas:

Respecto de todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Respecto de COSMOS, a cesar en los actos de fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización y venta, oferta y publicidad de productos que incorporen cualquiera de los signos objeto de las marcas de la actora, así como en cualquier acto de uso y/o disposición de las referidas marcas, absteniéndose de reanudar o reiterar tales actos en el futuro.

Respecto de COSMOS, a retirar del tráfico y a destruir todos los productos que incorporen cualquiera de los signos objeto de las marcas de titularidad de las actoras.

Respecto de COSMOS a la cancelación del nombre de dominio www.dieselfootwear.es.

Respecto de COSMOS, a cesar con carácter inmediato en los actos de competencia desleal que se describen en el hecho séptimo de la demanda, absteniéndose de reiterarlos en el futuro.

Respecto de COSMOS, a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas que se contienen en su página web www.dieselfootwear.es y en su página de Facebook, así como en cualquier otro soporte, material publicitario o promocional, documento mercantil, etc., en el que se plasmen tales informaciones.

Respecto de COSMOS, a indemnizar a DIESEL S.p.A. por los daños y perjuicios ocasionados por las infracción de sus marcas ocasionados por la infracción de sus marcas de conformidad con las bases y criterios establecidos en la demanda.

Respecto de COSMOS a indemnizar a DIESEL S.p.A. en la cantidad no inferior a 600.- € por día que transcurra hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación.

Respecto de los demandados, al pago de las costas del procedimiento.

Segundo. Sobre el punto Primero del Declarando del Suplico.

Reproducimos lo ya resuelto en el Auto de 30 de abril de 2014 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante :

(...) el reconocimiento de la titularidad de las marcas a favor de DIESEL, S.p.A. nunca se ha discutido por los demandados (basta la lectura de la página número 56 del escrito de contestación de COSMOS donde admite: "Nunca se ha discutido la titularidad de DIESEL S.p.A. sobre las marcas "Diesel" que usa COSMOS WORLD, S.L.")

Estimamos esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, los demandados nunca han cuestionado la titularidad dominical de las marcas a favor de DIESEL, S.p.A.

En segundo lugar, el pacto segundo del contrato originario de fecha 11 de noviembre de 1994 por el que DIFSA cedía las solicitudes de marcas y marcas a favor de Don Esteban era categórico en esta cuestión al decir: "La cesión de uso que se concierta no supone ninguna transmisión de lo cedido, ni ningún derecho del Señor Esteban sobre lo Cedido, salvo el específico de Uso y por el tiempo que se ha especificado y con sus condiciones, siendo DISTRIBUCIONES ITALIAN FASHION S.A. la única y legítima propietaria de lo cedido, por lo que podrá ejercer sobre ello todos los derechos y acciones concordantes con tal propiedad."

En tercer lugar, la pretensión declarativa primera de la demanda constituye el antecedente lógico necesario respecto de las pretensiones declarativas identificadas con los ordinales cuarto y quinto de la súplica de la demanda así como de las correlativas pretensiones de condena, los cuales no han sido sobreseídas.

En cuarto lugar, la declaración de la titularidad de las marcas a favor de la actora y el ejercicio del ius prohibendi reconocido en el artículo 9 del Reglamento (CE ) núm. 207/2009, del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, RMC) y en el artículo 34 de la Ley de Marcas (en adelante, LM) no impide que las demandadas justifiquen que el uso realizado por las mismas está consentido por el titular.

No discutida la titularidad, y siendo antecedente lógico necesario de las pretensiones declarativas Cuarta y Quinta, procede estimar la pretensión al existir una situación de perturbación en el ejercicio de su derecho por parte de su titular y cuestionarse la propia titularidad de la misma en la página web de COSMOS www.dieselfootwear.es, documento 97 de la demanda ("el auténtico ONLY THE BRAVE", "la exclusiva marca de zapatillas" en referencia a DIESEL FOOTWEAR).

Tercero. Sobre el punto Segundo del Declarando del Suplico.

Que la totalidad de los demandados carecen de derecho alguno al uso en cualquier título, y/o disposición de las marcas de la actora por los motivos que han sido expuestos en los Hechos Cuarto y Quinto, sin que pueda oponerse a DIESEL S.p.A. acuerdo alguno que alcance al uso de las citadas marcas y/o facultad de realizar cualquier acto...

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