SJMer nº 12 20/2015, 27 de Enero de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
ECLIES:JMM:2015:5064
Número de Recurso419/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00020/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 12

MADRID

Incidente Concursal núm. 419/2013

Demandante: DOÑA Cristina .

Demandada: Administración concursal y RIVAS FUTURA SAU.

SENTENCIA

En Madrid a 27 de enero de 2015.

Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal derivados del expediente del art. 64 LC nº 89/2013, a su vez consecuencia del Concurso ordinario N.º 298/2011, instados por DOÑA Cristina , representada por el Procurador Don Fernando Meras Santiago y bajo la Dirección Letrada de Don Miguel Ángel Estramina del Rio, frente a la Administración Concursal de RIVAS FUTURA SAU, frente a RIVAS FUTURA SAU, y asimismo frente a:

GRUPO GEDECO AVANTIS, S.L.

GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A.

VALCANSADO, S.A.

y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no ha comparecido, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnada a este Juzgado demanda incidental laboral sobre reconocimiento de situación laboral y extinción de contrato de trabajo presentada por DOÑA Cristina , en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.

En concreto, solicita que se dicte sentencia por la que "ordene el pago por RIVAS FUTURA SAU de la cantidad de 60.564,08 euros, junto con los intereses correspondientes, condenando solidariamente a dicho pago a las sociedades del mismo grupo".

Seguidamente recayó Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2013, requiriendo a la actora de subsanación de ciertos defectos apreciados.

Con fecha de 12 de julio de 2013 se efectúa apoderamiento apud acta y con fecha de 15 de julio de 2013 se presenta escrito aclaratorio de la demanda presentada, aportando modelo de autoliquidación de tasa, copias y exponiendo que la acción ejercitada era la prevista en el art. 64.8 LC , añadiendo "las medidas que se solicitan son las tendentes a que se produzca el pago del importe que le es debido al trabajador..."

SEGUNDO

Con fecha de 11 de septiembre de 2013 recae Providencia, requiriendo de aclaración de algunos extremos.

TERCERO

Por la representación de DOÑA Cristina se presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, exponiendo que "consideramos sociedades integrantes del grupo a GRUPO GEDECO AVANTIS, S.L.; GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. y VALCANSADO, S.A.

CUARTO

Con fecha de 15 de noviembre recayó Providencia.

QUINTO

Notificada la presentación de demanda de incidente concursal a todas las partes personadas en el concurso, y emplazadas las demandadas.

SEXTO

Con fecha de 9 de diciembre de 2013, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de GRUPO GEDECO AVANTIS, S.L. se presentó contestación a la demanda incidental, excepcionándose PRECLUSIÓN.

SÉPTIMO

Con fecha de 9 de diciembre de 2013, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A.. se presentó contestación a la demanda incidental, excepcionándose PRECLUSIÓN.

OCTAVO

Con fecha de 9 de diciembre de 2013, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de RIVAS FUTURA, S.A.U. se presentó contestación a la demanda incidental, excepcionándose PRECLUSIÓN.

NOVANO .- Con fecha de 11 de diciembre de 2013 por la representación de RIVAS FUTURA, S.A.U., se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Seguidamente, por la representación de GRUPO GEDECO AVANTIS, S.L., GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A., VALCANSADO, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda.

DÉCIMO

Con fecha de 18 de febrero de 2014 recayó Providencia.

UNDÉCIMO

Con fecha de 3 de marzo de 2014 se presentó escrito por la representación de la demandante; dictándose diligencia de fecha 4 de abril de 2014.

DUODÉCIMO

Con fecha de 6 de junio de 2014 recayó auto.

DECIMOTERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista, la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron la trabajadora que plantearon el presente incidente, la concursada, entidades codemandadas y la Administración Concursal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Con fecha de 28 de mayo de 2013 recayó auto en el Expediente de Regulación de Empleo nº 89/2013, acordándose la extinción de la relación laboral de DOÑA Cristina .

SEGUNDO

DOÑA Cristina formuló demanda de incidente concursal en fecha de 27 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha pergeñado en los hechos de la presente resolución, constan presentados diversos escritos de aclaración de la inicial demanda incidental. En el acto de la vista, que se aclaró que el único objeto del presente incidente es la solicitud de pronunciamiento condenando solidariamente a dicho pago a las sociedades del mismo grupo, entendiéndose por tales a las entidades codemandadas.

Asimismo, el Letrado reiteró en varios momentos de la vista que pretendía la aplicación de la legislación laboral en la materia.

Por lo tanto, no se debate cuestión alguna relacionada con la relación jurídica individual de la ahora actora DOÑA Cristina , esto es, se muestra conformidad con las circunstancias personales afectantes a la misma en el auto por el que se aprueba la extinción colectiva de relaciones laborales, pues no se discrepa, ni con la antigüedad, demás circunstancias de su relación jurídica individual, ni con la indemnización declarada.

Por otra parte, también en el acto de la vista se reitera la alegación obrante en la inicial demanda incidental que "que dado que no se ha abonado a mi representada el crédito que ostenta y dada la situación de liquidación en la que se encuentran las distintas Sociedades y siendo conocedores que en este momento existen saldos en las cuentas bancarias de las Entidades Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. y Valcansado, S.A. se solicita que por ese juzgado se tomen cuantas medidas legales sean necesarias para asegurar el cobro del crédito que se ha generado a favor de mi representada."

Ahora bien, por una parte la indeterminación de lo solicitado impide la adopción de medida alguna en concreto. Por otra parte, no se debate la correcta clasificación del crédito efectuada en el procedimiento concursal, ni la parte insta por separado o acumulada a la presente demanda incidente concursal del art. 84.4 LC .

SEGUNDO

En la inicial demanda se citan los arts. 61 , 64 y 192 LC . Seguidamente se hace alusión a los arts. 10 LEC y 64.8 LC . También se mencionan los artículos 84.2.5º LC , el art. 61.2 LC y el art. 154.2 LC , y demás argumentación.

Asimismo consta escrito de fecha 15 de julio de 2013, en el que, entre otras cuestiones, se expone "aclara que la acción ejercitada por el trabajador es la tipificada en el art. 64.8 párrafo 2º LC , de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 195 LC ...", pero también alega que, de contrario se han negado a abonar ningún salario al trabajador, pese a existir dinero, y de ahí que se soliciten "medidas tendentes a que se produzca el pago".

Teniendo en cuenta cuanto antecede, se dicta Providencia y de ahí que con fecha de 27 de septiembre de 2013, la actora presentara escrito en el que se solicitaba que se declarase la solidaridad de la deuda.

Dadas las referencias a tales preceptos y las pretensiones expuestas, recayó Providencia de 15/11/2013, ordenando conferir al incidente que nos ocupa, la tramitación prevista en el art. 194 LC , más garantista, de entenderse acumuladas pretensiones que, en principio, tendrían una tramitación diversa. Tal providencia no fue recurrida.

Asimismo en el auto de fecha 5 de junio de 2014 se razonó "...se dictó providencia acordando la tramitación de la cuestión como incidente concursal y no estrictamente como incidente del art. 195 LC , Providencia que no fue recurrida.

Sin embargo, se aprecia que se solicita la práctica de prueba testifical y otras. De ahí que proceda citar a vista, en aplicación del art. 192 y concordantes LEC , con cita de aquéllos testigos respecto de los que consta su domicilio."

Tras las alegaciones de la actora en el acto de la vista, nos encontramos ante una situación tal que, por una parte se reitera que se ejercita una pretensión de condena al pago de salarios debidos e indemnización (si bien verbalmente se adujo que en el auto aprobatorio del ERE se había omitido el pronunciamiento condenatorio de obligación del pago que se deriva del art. 53 ET ) y, a la par que tal condena se haga extensiva a las sociedades codemandadas, integrantes del mismo grupo, conforme al art. 64.8 y art. 195 LC .

Llegados a este punto, ponderando la aplicación del art. 11 LOPJ , procede convalidar las actuaciones procesales realizadas hasta el momento. Ahora bien, la única trascendencia que, al momento del dictado de la presente, reviste la aclaración efectuada en el acto de la vista es la previsión de recurso de Suplicación.

TERCERO

No obstante la dificultad que entraña la cuestión, lo cierto es que las demandadas, aun cuando se les dio específicamente traslado para contestación escrita, adujeron "preclusión", pero no formularon declinatoria.

Ciertamente, la determinación de la jurisdicción y competencia del juzgado deviene cuestión de orden público, con lo que resulta procedente sopesar nuevamente la cuestión, aun cuando este Juzgado admitió a trámite el incidente, por considerar que se encontraba en el ámbito de la competencia de este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la Ley Concursal .

También con carácter previo ha de indicarse que a lo largo de la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo nº 89/2013, "...no se solicitó que se procediera conforme al art. 64.5...

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