SJMer nº 10 150/2015, 26 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteMIRIAM MATIAS FERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5039
Número de Recurso104/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00150/2015

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 104 / 2014

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, Dª MIRIAM MATIAS FERNANDEZ, Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos bajo el número 104 del año 2014, a instancia de la mercantil INSTITUTO CONSULTING AL SERVICIO DE LA EMPRESA S.A, representada por la Procuradora Dª Virginia Lobo Ruiz y asistida del Letrado D. Víctor Valcarce Ruiz, siendo demandado D. Segundo y Dª Natividad , constituidos en situación de rebeldía, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña Virginia Lobo Ruiz presentó escrito de demanda de juicio ordinario, en la representación indicada, en fecha 6 de Febrero de 2014, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, siendo demandados D. Segundo y Dña Natividad , en la que se deducía la pretensión siguiente:

" Se dicte sentencia por la que se declare que los expresados demandados, en su condición de Administradores solidarios de la entidad AMTRAK INVERSIONES Y DESARROLLOS S.L vienen obligados a responder solidariamente con dicha mercantil de las deudas que ésta mantiene para con mi representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 y 367 de la LSC; Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia se condene a D. Segundo y Dña Natividad a abonar a la actora la suma de 53.850 euros, importe a que asciende el principal adeudado, incrementado con los intereses legales que procedan desde el 13 de Junio de 2011, fecha en la que la sociedad fue requerida de pago por e Juzgado de Primera Instancia nº 21, incrementados en dos puntos desde la fecha de despacho de ejecución (30 de Enero de 2012) hasta su completo pago y se les condene al pago de las costas con expresa declaración de temeridad".

SEGUNDO

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Habiendo transcurrido el plazo concedido, y no habiendo contestado a la misma se le declaró en situación de rebeldía.

TERCERO

En fecha 15 de Octubre de 2015 se celebró la audiencia previa, en la que únicamente compareció la parte actora. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c , se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada, determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

En primer lugar se va a proceder a examinar la acción de responsabilidad individual, vía art 241 TRLSC, que a diferencia de la prevista en el artículo 367 TRLSC no tiene naturaleza objetiva y ex lege.

SEGUNDO

La pretensión deducida en la demanda se funda en el siguiente relato fáctico acreditado expuesto en síntesis: La compañía AMTRAK INVERSIONES Y DESARROLLOS S.L, cuyos administradores solidarios son los demandados D. Segundo y Dña Natividad (hecho acreditado a través del documento 2 de la actora consistente en certificado emitido por el Registro Mercantil), adquirió diversos servicios de asesoramiento fiscal y contable, que resultaron impagados desde el ejercicio 2005 a 2010 (hecho acreditado a través de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid; las facturas impagadas; el Auto de despacho de ejecución de titulo judicial dictado en el marco del procedimiento nº 62/2012 seguido antes el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid entre la actora y la mercantil deudora -doc 7 y 8 de la demanda- y a través de la oportuna deducción del importe de 434,98 euros fruto del embargo trabado en su ejecución -doc 9 a 11 de la demanda-) habiendo cesado la mercantil deudora en su actividad, desaparecido del domicilio social y no procedido a una liquidación ordenada de la misma (según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada como documento 2 la sociedad no se encuentra disuelta o liquidada).

La acción deducida en la demanda, como ha quedado dicho, es la individual de responsabilidad contra el administrador social, prevista en el art. 241 TRLSC, al disponer el mismo que " quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ". Dicha responsabilidad...

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