SJMer nº 10 86/2015, 6 de Julio de 2015, de Madrid

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
ECLIES:JMM:2015:4979
Número de Recurso557/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00086/2015

SENTENCIA

DOÑA OLGA MARTÍN ALONSO, MAGISTRADA DEL JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE MADRID

En Madrid a 6 de Julio de 2015

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 557/11, seguidos a instancias de D. CARLOS GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra D. Agapito representado por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, en materia de CESE DEL ADMINISTRADOR MANCOMUNADO por prohibición concurrencial, habiendo recaído la presente en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. CARLOS GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Miguel se ha presentado demanda de juicio ordinario en materia de CESE DEL ADMINISTRADOR MANCOMUNADO por prohibición concurrencial, contra D. Agapito la cual correspondió a éste Juzgado y alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previo los trámites legales , se dicte una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite, previo examen de los requisitos, postulación procesal y competencia objetiva y territorial de éste tribunal se sustanció por las normas establecidas en el en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil para el juicio ordinario.

TERCERO

Tras ser emplazada la parte demandada en legal forma ésta contesto a la demanda dentro del plazo oponiéndose en base a los hechos y fundamentos legales expuestos en el escrito de contestación.

CUARTO

Se convocó a las partes a la audiencia previa, proponiendo cada parte la prueba que a su derecho convino y admitiéndose las que se declararon pertinentes en dicho acto. El juicio se celebró el 2 de julio de 2015, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba admitida instada por la parte actora y la parte demandada, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes, registrándose en los soportes informáticos preceptivos, CD registrado con el núm.557/11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone DEMANDA DE PROHIBICION DE CONCURRENCIA solicitando: se acuerde el cese del administrador don Agapito POR INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA

La parte demandada plantea como excepciones procesales inadecuación del procedimiento que fue resuelta en la audiencia previa siendo desestimada como se refleja en el DVD correspondiente, y falta de legitimación activa.

En cuanto a la falta de legitimación activa, alega el demandado que existe el acuerdo de la Junta General, y dando traslado a la demandada en el acto de la audiencia previa, quedo para su resolución en esta sentencia.

Al respecto, decir que precisamente es el punto crucial de este procedimiento si se cumple o no el requisito previsto en el art. 230LSC, cual es el referido acuerdo de la Junta General en la que se autorice a los administradores a dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, el cual se resolvera en la presente resolucion una vez analizada la prueba, como asi se hace en el fundamento de derecho quinto, por lo que debe ser desestimada.

En cuanto al fondo, la demandada se opone a la demanda por la falta de fundamento de las causas alegadas por lo que solicita la desestimación de la misma con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil establece "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que...

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