SJMer nº 10 115/2014, 29 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3690
Número de Recurso205/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00115/2014

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de julio de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 10 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 205/2013, a instancia de UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, SAU, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. LUIS FERNANDO LAUREL CUADRADO, contra D. Inocencio , ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BARBA, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA "estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado a pagar a mi representada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.399,82.-€), así como al pago de los intereses de demora devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, a determinaren ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  2. - Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, en nombre y representación de D. Inocencio , se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición expresa a la parte actora de las costas causadas y que se causen".

  3. - En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones. Por la parte demandada se había planteado la excepción de prejudicialidad civil, excepción que, previo traslado a la contraparte, fue desestimada por las razones que constan en autos y en la grabación de la audiencia previa. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, planteadas por la parte demandada, se dió traslado de las mismas a la parte actora y, por afectar al fondo del asunto, se acordó resolverlas en sentencia. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con la demanda, más documental, consistente en documentos aportados en el acto de la audiencia previa, testifical por escrito a cargo de personas jurídicas, consistente en que se libren oficios a BANKINTER y a BILBAO VIZCAYA KUTXA y testificales de D. Romulo , D. Luis Alberto , D. Armando y D. Eliseo . Por la parte demandada se propusieron como medios de prueba: interrogatorio del Legal Representante de la actora, documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, testifical de D. Jacinto , más documental, consistente en requerimiento a la actora para que aporte Libro de Facturas. Todas las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes. La parte actora formuló recurso de reposición por la admisión de la más documental, consistente en requerimiento a la actora para que aporte Libro de Facturas, propuesta por la parte demandada; recurso que, previó traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones y en la forma que constan en autos y en la grabación. La parte actora formuló protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

  4. - El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Respecto de la prueba admitida a la actora no se practicó la testifical de D. Luis Alberto , por renunciar a ella la parte proponente como testifical y ser D. Luis Alberto el Legal Representante de la actora que respondería al interrogatorio solicitado por la demandada. Respecto a la prueba admitida a la parte demandada, no se practicó el interrogatorio del Legal Representante de la actora, y la testifical de D. Jacinto , por renunciar a dichas pruebas la parte proponente, siendo practicado el requerimiento documental a la actora en la forma subsidiariamente admitida, es decir, aportando ficha del Libro Mayor. Tras practicarse el resto de las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los Letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

  5. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito son los siguientes:

    La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad ALPOCOS SERVICIOS INTEGRALES, SL, de la que es Administrador Único el demandado, D. Inocencio . Dichas relaciones comerciales consistieron en que UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, SAU proporcionó diferentes cantidades de papel y otros materiales a ALPOCOS SERVICIOS INTEGRALES, SL en el periodo que va del 4/11/11 al 29/2/12 por un importe total de 6.399,82 € (documentos nº 1 a nº 6 de la demanda, facturas y albaranes).

    La sociedad ALPOCOS SERVICIOS INTEGRALES, SL ha venido soportando pérdidas, durante el ejercicio 2010 (el anterior al del nacimiento de la deuda, ejercicio 2011) que en el balance de las cuentas anuales de dicho ejercicio redujeron su patrimonio neto, medido por los fondos propios, a la cifra de -1.007,78 €, que no sólo está por debajo de la mitad del capital social (1.503 €), sino que resulta una cifra con fondos propios negativos (documento nº 8 de la demanda); todo ello sin que los administradores sociales hayan procedido a arbitrar alguna fórmula de pago a sus acreedores, tomar acuerdo alguno tendente a llevar a cabo la disminución del capital social y posterior aumento, tomar acuerdo alguno tendente a iniciar el procedimiento concursal, convocar junta general o solicitar la disolución judicial. El Administrador y Socio Único de ALPOCOS SERVICIOS INTEGRALES, SL tomó la decisión de disolver la compañía el 19/6/12 (documento nº 1 de la contestación de la demanda). En consecuencia, dejando aparte las excepciones de fondo de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la parte demandada, el hecho relevante para la decisión del presente procedimiento se centra en saber si, al concurrir la causa de disolución del artículo 363.1 e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante), D. Inocencio convocó o no la Junta para disolver la sociedad en los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la situación contable de la sociedad.

  2. - Falta de legitimación pasiva y marco normativo del proceso.

    La parte demandada alega una falta de legitimación pasiva que sustenta en la falta de condena ni de deuda reconocida frente a ALPOCOS SERVICIOS INTEGRALES, SL, que es la directamente obligada al pago de las cantidades invocadas de contrario.

    La negación de la existencia de la deuda es una falta de legitimación activa que será tratada en el epígrafe correspondiente.

    La demandada opone una excepción material de falta de legitimación pasiva, por cuanto la demanda se dirige contra el administrador de la sociedad, en lugar de hacerlo contra la sociedad o contra ésta y el administrador. La legislación societaria (TRLSC, aplicable ahora; hasta el 1/9/10, resulta aplicable el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, TRLSA, en adelante y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada, LSRL, en adelante) prevé la posibilidad de reclamar directamente por responsabilidad de los administradores sociales sin necesidad de reclamar previamente o, a la vez, acumulando acciones, contra la sociedad. Precisamente, lo que la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, ha venido sosteniendo es lo contrario a lo que propugna la demandada: no se podía acumular la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y las acciones de responsabilidad de los administradores, por corresponder el conocimiento de la primera a los Juzgados de Primera Instancia y el de las segundas a los Juzgados Mercantiles. Por todas, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30/11/10 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: AAP M 18178/2010) expresa:

    "Entre las materias que contempla el nº 2 del citado artículo 86 ter de la LOPJ (el nº 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 C.C ., o , en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la...

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