SJMer nº 6 633/2014, 29 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3639
Número de Recurso935/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00633/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 935/13

DIMANANTE: Concurso nº 532/08 (GESTIÓN UNIDADES CALIDAD DE VIDA, S.A.)

SENTENCIA Nº 633/14 .

En la villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 935/13 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , quién actúa a través del administrador Letrado D. José María de la Cruz Bertolo; contra la demandada DÑA. Eva María , representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Gil Muga; y contra la concursada GESTIÓN UNIDADES CALIDAD DE VIDA, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 532/08 , representada por el Procurador Sr. García Castellano y asistida de la Letrado Dña. Pilar García Castellano; así como de la demanda RECONVENCIONAL formulada por la demandada- reconviniente DÑA. Eva María , representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , quién actúa a través del administrador Letrado D. José María de la Cruz Bertolo; y contra la concursada GESTIÓN UNIDADES CALIDAD DE VIDA, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 532/08 , representada por el Procurador Sr. García Castellano y asistida de la Letrado Dña. Pilar García Castellano; sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 6.11.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se declare la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre GUNCAVI y Dña. Eva María el 27.4.2005; 2.- subsidiariamente, y para el supuesto de que éste Ilustre Juzgado estime que el contrato es de interés para el concurso, esto es, no sólo del concursado, sino también de la totalidad de acreedores del mismo, acuerde el cumplimiento del citado contrato privado de compraventa, compeliendo a la demandada para que otorgue la escritura pública de compraventa y al pago del precio total de la compraventa y abone a la concursada los intereses legales de demora devengados; 3.- en ambos casos, se condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual y que resulten probados a lo largo del presente procedimiento; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 21.11.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito del Procurador Sr. García Castellano en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 12.5.2014 del Procurador Sr. Esteban Guadalix en representación de Dña. Eva María se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida; formulando seguidamente demanda reconvencional en la que, tras exponer sus hechos y fundamentos de derecho, terminó por solicitar: 1.- que se confirme la resolución del contrato de fecha 27.5.2005; 2.- que se condene a la concursada a estar y pasar por dicha declaración; 3.- que se condene a la concursada a la devolución de las cantidades abonadas por Dña. Eva María y que ascienden a la cantidad de 27.820.-€ más un 25% en concepto de daños y perjuicios, según cláusula 9.4 del contrato; 4.- que se condene a la concursada a abonar a la reconviniente la cantidad de 19.815,00.-€ por los gastos de lanzamiento de la vivienda, con cargo a la masa; 5.- que se condene a la concursada a abonar a la reconviniente en la cantidad de 38.852,30.-€ ya tasadas en proceso ordinario nº 532/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid; 6.- intereses de dichas cantidades y costas.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda reconvencional por Auto de 23.6.2013 y ampliada la demanda reconvencional respecto a la administración concursal por escrito de la Procuradora Sra. Esteban Guadalix de 24.7.2014, por escrito de 24.7.2014 del Procurador Sr. García Castellano en representación de la concursada se contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma e interesando desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 25.7.2014 de la administración concursal se contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma e interesando desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

QUINTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 2.9.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

A.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- De un modo contrario a lo dispuesto en los arts. 63 y 64 L.E.Civil [-lo que, por sí solo bastaría para desestimar la cuestión planteada de modo indebido, lo que debe repercutir en materia de costas procesales-] viene a sostener de modo extemporáneo Dña. Eva María que este Tribunal carece de competencia objetiva para conocer de la presente demanda de resolución de contrato privado de compraventa de 27.4.2005, sosteniendo que la competencia objetiva viene atribuida a los Juzgados y Tribunales de Primera Instancia.

C.- No puede, para entenderse de un modo global el comportamiento extrajudicial y judicial de Dña. Eva María , dejar de señalarse primeramente que la propia demandada-reconviniente admite y acepta la competencia objetiva de éste Tribunal para conocer de la acción resolutoria del citado contrato, hasta el punto de que en el suplico de la demanda reconvencional pretende de este Juzgado "... 1.- que se confirme la resolución del contrato de fecha 27.5.2005; 2.- que se condene a la concursada a estar y pasar por dicha declaración..."; por lo que mal puede pretender negar la competencia para conocer de la acción resolutoria de la administración concursal y afirmar la competencia para su propia acción en idéntico sentido.

D.- Pero aún más, es doctrina absolutamente consolidada, conocida y unánime, .- Si la " jurisdicción ", entendida como potestad atribuida por la Ley a los órganos creados por Ley especialmente para dirimir de modo imparcial e independiente las controversias -juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado-, se configura como el primero de los presupuestos de un proceso válidamente celebrado, resulta que la " competencia " se configura como el segundo de tales presupuestos procesales; de tal modo que mientras la jurisdicción es única y « se atribuye » tal potestad -emanada de la soberanía popular y por ello única e indivisible- de modo igual a todos los órganos judiciales, la competencia « se reparte » entre tales órganos, entendida como ámbito -determinado por norma con rango de Ley- donde el órgano ejerce válidamente su actividad jurisdiccional, atendiendo a las materias, a las distintas actividades procesales y al territorio.

En tal distribución competencial el primero de los pasos es la determinación del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión de tutela judicial, siendo el segundo de tales pasos -una vez determinado el primero- la fijación de la materia y su atribución a determinados órganos.

E.- Así expuestos de modo sucinto los presupuestos esenciales e iniciales del proceso válido, resulta que los Juzgados de lo Mercantil son órganos dotados de jurisdicción e insertos por disposición legal en el orden jurisdiccional civil [ art. 9.1 y 2 L.O.P.J .], cuya competencia se extiende a las pretensiones de tutela judicial que por Ley se les encomiendan; de tal modo que existiendo diversidad de órganos dentro del mismo orden jurisdiccional, atendiendo a la cuantía o a la materia se atribuye por Ley el conocimiento de las pretensiones entre los múltiples órganos judiciales; criterio legal de distribución que resulta de derecho necesario, inderogable por disposición de las partes y no sujeto a pacto, transacción o sumisión.

F.- Dicho lo anterior, resulta que el art. 86.ter.1.1º L.O.P.J . atribuye a los Juzgados Mercantiles el conocimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial " contra el patrimonio " de la concursada, determinando el art. 8 L.Co. el carácter exclusivo y excluyente de tal competencia objetiva, añadiendo el art. 61.2 L.Co. [-dentro de la regulación de los efectos de la declaración concursal sobre los contratos-] que la concursada o la Administración concursal [-según exista intervención o suspensión-] podrán "... solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso ...",...

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