SAP Castellón 27/2001, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2001
Fecha08 Octubre 2001

SENTENCIA N° 27

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 2 de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Castellón, y seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa y otro contra la seguridad del tráfico, contra Jose Ramón , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Félix y de Emilia, nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia) el día 19 de Agosto de 1956, y vecino de Almazora (Castellón), con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , de estado casado, de profesión electricista, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que nunca estuvo privado.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Abogado Fiscal Don Francisco Sanahuja Paulo; como parte acusadora particular Don Julián , representado por la Procuradora Doña Marta García Alonso y defendido por el Letrado Don Vicente Esbrí Portolés; el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y defendido por el Letrado Don José Vicente Herrero Muñoz, y como responsable civil directo la Compañía "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado Don Angel Martínez Gil, y Ponente el Ilmo. Señor Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 2 de Octubre de 2001 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 2 de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante,

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1ª, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de otro contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del mismo Código, y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Jose Ramón , con la concurrencia en el primero de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de embriaguez, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2°, del citado texto legal, solicitó que se le condenara a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y decomiso del vehículo matrícula LM-....-Q , por el primero de los expresados delitos, y a la de arresto de doce fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, por el segundo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Julián en la cantidad de cuatro millones de pesetas, más intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa de "Mapfre, Mutualidad de Seguros".

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, mostró su conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, coincidiendo con su calificación jurídico-punitiva, pero sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera al procesado la pena de doce años de prisión por el asesinato intentado, haciendo suyas las demás penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y que indemnizara a Julián en la cantidad de ocho millones de pesetas, más intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa de "Mapfre, Mutualidad de Seguros"; pero, en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas dichas conclusiones provisionales, las modificó en el sentido de estimar también la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, solicitando que se le impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó en parte las correlativas de las acusaciones pública y privada, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1° del Código Penal y de otro contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del mismo Código, con la concurrencia en el primero de la circunstancia eximente incompleta del articulo 2l la en relación con el artículo 20.2°, del citado cuerpo legal, por lo que solicitó que se le impusiera a su defendido la pena de un año de prisión por el primero de los expresados delitos y la de un año y seis meses de privación del permiso de conducir y multa de cinco meses a razón de mil pesetas diarias, por el segundo, y que, en cuanto a la responsabilidad civil se impusiera la indemnización que se ajustara al tiempo de curación de las lesiones y secuelas resultantes de acuerdo con los informes médicos obrantes en autos, con la responsabilidad civil directa de "Mapfre, S.A."; pero, en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas dichas conclusiones provisionales, las modificó en el único sentido de estimar en el delito de lesiones la concurrencia, además de la citada eximente incompleta, de la circunstancia atenuante 5° del artículo 21 del Código Penal, y de solicitar por dicho delito, la pena de seis meses de prisión.

QUINTO

La defensa de la Compañía "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", tercero responsable civil directo, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, mostró su conformidad con las correlativas de las acusaciones pública y privada, atinentes al relato fáctico calificación jurídica de los hechos, autoría de los mismos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, pero mostró su disconformidad en cuanto a la solicitud de dichas acusaciones de que se declarase la responsabilidad civil directa de dicha aseguradora, por estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro y en el artículo 3.3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debía ser absuelta.

HECHOS PROBADOS

El acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de Diciembre de 1998, sobre las 2,15 horas, circulaba por la calle San Esteban de la localidad de Almazora (Castellón) conduciendo el vehículo de su propiedad tipo furgoneta, marca Seat Trans, matrícula LM-....-Q , asegurado en la compañía "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros", y al llegar al cruce con la CALLE001 , giró a la izquierda en ángulo recto para introducirse en la misma, donde en el n° NUM002 vivía sola su madre Marí Juana , de 77 años de edad a la sazón, a la que iba a visitar, distando dicha vivienda de la esquina donde efectúo el giro 36,80 metros, y al ver que su citada madre se hallaba en el umbral de su casa a la citada intempestiva hora conversando con su convecino Julián , de 53 años de edad, hallándose éste sobre la acera con la persiana enrrollable de la puerta sobre los hombros, y con quien aquella mantenía una insólita relación sentimental, que era mal vista por el acusado y sus hermanos, alguno de los cuales ya le había afeado a Julián su conducta conminándole a que pusiera fin a dicha relación, ofuscado y con lasfacultades intelectivas y volitivas notablemente alteradas por la ingesta de bebidas alcohólicas, irrumpió en la acera con su vehículo subiendo las ruedas al bordillo, embistiendo por el lado derecho al citado Julián , que cayó al suelo, resultando con lesiones consistentes en herida inciso contusa en la cara interna de la pierna derecha, fractura del tercio distal de la tibia y peroné derechos y herida en el arco ciliar derecho, de cuyas lesiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, tardó en curar 300 días, 13 de ellos con estancia hospitalaria y los demás sin ella, durante los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome de Sliüdeck, desviación en valgo del tercio inferior de la pierna y material de osteosintesis, y a consecuencia de la embestida se descolgó la persiana de la puerta y se rompió la parte inferior del canalón de desagüe, sufriendo el vehículo escasos daños en la parte derecha del parachoques delantero, bajando del vehículo después del atropello el acusado y dirigiéndose al mismo le dijo "no es que te he atropellado, sino que te voy a matar", propinándole seguidamente un golpe con la mano en la cara.

Sometido el acusado a las 4,42 horas y catorce minutos después a la prueba de alcoholemia por la Policía Local, con un etilometro de precisión homologado, marca Drager, modelo Alcohotest 711.0, arrojó un resultado en ambas pruebas de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y se le apreciaron como signos externos de la impregnación alcohólica que padecía rostro enrojecido, ojos llorosos, pupilas dilatadas, habla pastosa, respuestas incoherentes, aliento con olor a alcohol, deambulación y movimiento de giro vacilante, todo lo cual evidenciaba que por la ingesta de bebidas alcohólicas tenía mermadas sus facultades psicofísicas para conducir con seguridad.

El acusado, que ya el día 13 de Junio de 1991 había acudido a la Asociación de...

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