SAP Castellón 70/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2004:168
Número de Recurso295/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 70

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.003, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Castellón, en autos de Juicio Verbal núm. 618/03 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Conesa Castellet S.L., representada por la Procuradora Sra. Olucha Varella y defendida por el Letrado Sr./Sra. Marín Moliner y como APELADA, la demandante Rosario representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colón y defendida por el Letrado Sr. Balaguer Sancho y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Toranzo Colón en nombre y representación de doña Rosario contra Conesa Castellet, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto de los siguientes locales:

Bar Restaurante, Los Prados... sito en el bloque I del Complejo Prado I, en la Avenida Rey Juan

Carlos I de TorrenostraHotel Residencia, Los Prados... sito en las bajas y primera del Bloque I del Complejo Prados I, con 22 habitaciones, en la Avenida Rey Juan Carlos I de Torrenostra.

Y debo condenar y condeno a la demandada a que deje los referidos locales libres y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento, y a su costa, si no lo hiciera voluntariamente.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido, ambas representaciones.

Tramitado el recurso, se señaló para deliberación y votación el día 19 de febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución apelada los cuales por acertados hacemos propios dándolos por reproducidos en aras de brevedad, Y;

PRIMERO

Por entenderla no ajustada a derecho recurre en apelación la representación procesal de la demandada la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda y como motivo de apelación alega, errónea interpretación de las pruebas por el juzgador de primer grado interesando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda no dando lugar al desahucio, y alternativamente se declare enervada la acción por consignación antes de la vista de las rentas debidas, y en todo caso que no se le condene en costas. La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Se ejercita en el presente procedimiento acción resolutoria del contrato de arrendamiento y deshaucio de locales de negocio sitos en los bajos y planta primera del Bloque I del Complejo Los Prados, sito en la Avda Rey Juan Carlos I, en Torrenostra, que la arrendataria- demandada Conesa Castellet S.L., destinó a la actividad de hostelería y restauración, acción que se funda en la falta de pago de la renta anual (24.040,48 euros, mas el 16% de IVA y retención del IRPF), en tanto que, estipulado en el contrato de arrendamiento que el día 1 de abril de 2.003 la arrendataria pagaría a la arrendadora la renta correspondiente al periodo 2.003-2.004, llegado ese día no se efectuó. Por contra la demandada alegó cierto retraso en el pago y que no pagó porque no se puede reclamar la renta de un periodo en que la arrendataria no ha usado la cosa arrendada (art 17.2 de la LAU), con lo que no debería haberse desestimado la demanda. No se ha cuestionado por la demandada apelante, en ningún momento, la naturaleza de la relación arrendaticia, y su sometimiento a la vigente L.A.U.

El juez a quo zanjó...

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