SAP Castellón 95/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2005:645
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 95

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario , sobre responsabilidad civil por defectos constructivos y cumplimiento contractual, seguidos con el Núm. 889 del año 2.003 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES Y APELADOS, la demandante Doña Cristina , que actúa representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y asistida de la Abogada Doña Mª Concepción Gregori Tena, y el demandado Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y asistido por el Abogado Don Enrique Corujo Domínguez, y como APELADOS, los demandados Don Romeo y Pedro del Pino Consulting S.L., que actúan representados por la Procuradora Doña Pilar Borrachina Pastor y dirigidos por la Abogada Doña Carmen Breva Calatayud, y la también demandada Titanbur S.L., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigida por el Abogado Don Antonio Tintoré Guinot, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 18 de octubre de 2.004 se dictó Sentencia,luego aclarada por Auto de fecha 22 de noviembre de 2.004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós en nombre y representación de Doña Cristina debo condenar y condeno a:

TITANBUR S.L. a que abone al actor la cantidad de 648´43 euros. Más 197´37 euros por la factura documento nº 19.

A TITANBUR S.L. y don Pedro Jesús a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de

18.476´02 euros.

A TITANBUR S.L. y a Don Romeo y PEDRO DEL PINO CONSULTING en la cantidad de 885 euros.

A TITANBUR S.L., Don Pedro Jesús , Romeo y PEDRO DEL PINO CONSULTING S.L. a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 931´6 euros.

Las citadas cantidades devengarán el IVA del 7% a excepción de la cantidad de 197´37 euros y

12.000 euros correspondiente a indemnización por cabezada".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Cristina y del demandado Don Pedro Jesús interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron a trámite, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de junio de 2.005, a las 10´15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La demanda que dio lugar al pleito del que trae causa el presente recurso de apelación tiene su origen en los defectos aparecidos en la vivienda unifamiliar adosada tipo 16 del Complejo Residencial Urbanización Blaumar promovida en la calle Formentera esquina con calle Benicassim dentro del término municipal de Burriana (Castellón) por la mercantil TITANBUR S.L., y cuya construcción se inició por la contratista INVERJUSA, bajo la superior dirección y proyecto básico y de ejecución del Arquitecto Don Romeo de la mercantil Pedro del Pino Consulting S.L., y la directa del Aparejador Don Pedro Jesús , cuyas obras concluyeron el día 11 de octubre de 2.001 en que se otorgó el acta de final de obra, siendo entregada la cédula de habitabilidad de primera ocupación el día 30 de noviembre de 2.001, y que fue adquirida por la propietaria y demandante Doña Cristina mediante contrato privado de compraventa de fecha 3 de mayo de

2.000, finalmente elevado a escritura pública el día 31 de octubre de 2.001. En la citada demanda, que se dirigió contra todos los intervinientes en el proceso constructivo (la promotora TITANTUR S.L., el constructor Don Víctor , el arquitecto Don Romeo y la mercantil Pedro del Pino Consulting S.L. y el Aparejador Don Pedro Jesús ) se reclamó la condena solidaria de todos los demandados al pago de la cantidad de

75.992´24 euros como equivalente a la suma del importe de la reparación prevista en el informe pericial acompañado a la demanda, de las ya efectuadas o en curso, y de la indemnización por los defectos irreparables.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, tras rechazar las excepciones de prescripción opuesta por codemandado Don Pedro Jesús y la de falta de legitimación pasivo formulada por la mercantil Pedro del Pino Consulting S.L., estimó parcialmente aquella demanda, reconociendo la existencia sólo de parte de los defectos constructivos denunciados y concretando la responsabilidad de su reparación o abono entre los diversos demandados según la causa que los generó, de los que excluyó al demandado Don Víctor por tener la condición de representante de la empresa constructora INVERJUSA, estimando en este sentido la excepción de falta de legitimación pasiva planteada de contrario.

Disconformes con la decisión alcanzada por la Juzgador a quo acuden a esta alzada la propietaria demandante Doña Cristina y el codemandado Don Pedro Jesús interesando la parcial revocación de aquella y que se dicte otra por la que, la demandante solicita que se acojan la totalidad de las pretensionescontenidas en su demanda, mientras que el citado demandado postula el rechazo de las pretensiones resarcitorias formuladas en su contra, mediante la alegación de los motivos de impugnación que a continuación se examinan.

Recurso de apelación de la propietaria demandante Doña Cristina .-

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a combatir el pronunciamiento absolutorio alcanzado por la Juzgadora a quo respecto de de diversos vicios o defectos constructivos contemplados en la demanda principal, denunciando el error padecido por el Juez de instancia en la valoración de las pruebas, y en concreto hace referencia a los siguientes conceptos: 1) carencia de pérgolas en el jardín, 2) colocación de una puerta de acceso a la vivienda metálica en lugar de una de madera lacada, 3) la presencia de desniveles en la vivienda, 4) la ausencia de medidas necesarias de la puerta de la buhardilla,

5) la falta de barandilla en la escalera de bajada al garaje, y 6) las deficiencias en el acabado en el encuentro de pared de escalera de bajada al garaje, cuyas deficiencias solicita la recurrente su inclusión por el importe señalado por el perito Sr. Blas , esto es, de 1.556´64 euros. Los defectos u omisiones constructivas denunciados merecen un estudio separado.

En relación a la carencia de pérgolas en las terrazas del jardín (punto 1), su colocación estaba proyectada (una mayor en la terraza principal y otra menor en la terraza trasera junto a la cocina), habiéndose reconocido su falta por todas las partes en el litigio, siendo la causa de esta omisión la falta de autorización municipal, por imposición del Ayuntamiento de Burriana, de tal suerte que su construcción hubiera motivado un expediente sancionador, razón por la cual el director del proyecto modificó este apartado que no resulta indemnizable. Ahora bien, tal y como se reconoce por todas las partes la colocación de estas pérgolas fue proyectada y su valor incluído en el precio de compra de la vivienda unifamiliar adosada entonces en construcción, de tal manera que nos hallamos no ante la presencia de un defecto constructivo sino ante un problema contractual promotora-cliente -como con acierto informó el Arquitecto Sr. Gregorio , F. 469-. La imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación contraída (instalación de las pérgolas) debido a la falta de autorización administrativa municipal, lo que conlleva y obliga es a la devolución de las cantidades desembolsadas o equivalente a la prestación dejada de ejecutar (en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 Dic. 1.988 [La Ley 1989-2, 781]), no sólo por aplicación del artículo 1.184 CC , sino también porque la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso en su ejercicio ( art. 7 CC ) impiden este desequilibrio de prestaciones entre vendedor y comprador que, además vendría a significar un injusto enriquecimiento sin causa para la promotora- vendedora de la vivienda unifamiliar adosada, TITANBUR S.L. que obtiene una contraprestación integrada en el precio de venta por la colocación de unas pérgolas y que, sin embargo, no las pone por resultar imposible su ejecución al faltar autorización municipal. En consecuencia, esta omisión contractual debe ser resarcida por la promotora vendedora de la vivienda TITANBUR S.L. en la cantidad por la que ha sido pericialmente fijada de 965 euros.

En cuanto se refiere a la colocación de una puerta de acceso a la vivienda metálica cuando en el proyecto se indicaba de madera lacada (punto 9 último párrafo) no podemos compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en orden a considerar que no procede su indemnización porque no existe un defecto de calidad en la colocación de la puerta de...

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