SAP Cádiz 24/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:1426
Número de Recurso262/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 24

En la ciúdad de Algeciras, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posibles delitos de robo y lesiones, contra el acusado, Jose Ramón , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 9-12-66 en Sant Gregori (Gerona), hijo de Juan Ramón y Cristina , con domicilio en c/ DIRECCION000 , Bloque NUM001 , NUM002 , de La Línea de la Concepción, y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Méndez Perea y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Vera; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción n° 1 de La Linea de la Concepción, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n° 87/97 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y Fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el señalándose para la celebración del juicio el día diecisiete de mayo de dos mil uno.

Segundo

En el acto del juicio órál el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado: :

Como autor de un delito intentado de robo con violencia, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CódigoPenal, con la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Como autor de un delito de lesiones, del art. 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Tercero

Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; y, alternativamente, estimando que los hechos constituyen un delito de lesiones, con la atenuante del art. 21.1º en relación con el 20.1° del Código Penal, interesaba igualmente la absolución (sic).

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

II.- HECHOS PROBADOS

Que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y condenado por delito de robo, en hora no determinada y en un lugar igualmente indeterminado de La Linea de la Concepción, con un objeto igualmente indeterminado hirió a Íñigo , compañero sentimental de María Inmaculada , quien a su vez había mantenido una relación sentimental anterior con el acusado.

Como consecuencia de estos hechos, Íñigo sufrió heridas incisas en el antebrazo izquierdo, en el muslo y en la pierna izquierda, de las que curó con sutura, empleando treinta y cinco días en la curación, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas una parestesia moderada en a pierna izquierda, una cicatriz en el antebrazo izquierdo, dos cicatrices en la pierna izquierda y otra en el muslo izquierdo, que producen un leve perjuicio estético.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.

Esta valoración debe partir de la premisa del escaso valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por los intervinientes en el plenario: tanto el acusado como Íñigo y María Inmaculada declaran no recordar con precisión lo ocurrido en la fecha de autos, aunque refieren recordar alguna vaga circunstancia de lo acaecido. Los tres manifiestan mantener una buena relación en la actualidad.

Ante tal actitud, en el plenario se practicón, a instancia del Ministerio Fiscal, y conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las previas declaraciones de Íñigo ante la Policía Nacional y el Juez de Instrucción (folios 2, 9-10 y 43), que, siendo así aportadas al juicio oral, sometidas a la efectiva contradicción de las partes, son susceptibles de adquirir valor probatorio. En este sentido, y por todas, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.997 (ponente, Sr. García-Calvo y Montiel).

El valor probatorio de las declaraciones sumariales del citado testigo viene avalado por dos datos importantes; en primer lugar, esas declaraciones no han sido contradichas ni por el propio testigo, ni por el acusado o por María Inmaculada , que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR