ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3980A
Número de Recurso2134/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el incidente de corrección de errores y nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso de casación número 2134//2013, de fecha 21 de diciembre de 2015 , antepuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. y por ITA ASUA S.A., y en el que habían sido parte recurrida el Gobierno Vasco y INSPECCION TÉCNICA, S.A. IT LINK).

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó por esta Sala Sentencia cuya parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 2134/2014, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de fecha 24 de abril de 2012 por el que se desestimaron las alegaciones vertidas en sus respectivos escritos por Applus Iteuve Euskadi,S.A. (antes Luybas S.L), en tanto no suspendió la ejecución de la sentencia hasta la resolución por el Tribunal Supremo de los recursos interpuestos contra el Auto de fecha 23 de junio de 2011 , sin condena en costas procesales".

SEGUNDO

Don MANUEL LANCHARES PERLADO, Procurador de los Tribunales y de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. («IT LINK») , presentó escrito en el que recordaba que la sentencia estimó el recurso e tanto no suspendió la ejecución de la sentencia hasta la resolución [...], Sin embargo, tanto los fundamentos jurídicos como el fallo de la Sentencia de 21 de diciembre se basan en unos Autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que no son los recurridos en este procedimiento: el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento n° 5106/1994, y el posterior Auto de 19 de marzo de 2013 que confirma en súplica el anterior) . Dichos Autos declaran completamente ejecutada la Sentencia de esta Excma. Sala de 26 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 634/2002 (en adelante, la «STS de 26/12/2007 »).

Las recurrentes APPLUS e ITA ASUA, S.A. (en adelante, «ITA ASUA») consideraban que la ejecución no sería correcta. La cuestión debatida es, por tanto, si la decisión de los Autos recurridos de tener por totalmente ejecutada la STS de 26/12/2007 es o no correcta.

Por error, la Sentencia de 21 de diciembre transcribe y se pronuncia sobre dos Autos ajenos al presente procedimiento.

En concreto, se pronuncia sobre el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2012 que confirmó en reposición el Auto anterior de 24 de abril de 2012, que acordaron la incoación del incidente de ejecución y desestimaron la suspensión pretendida por APPLUS (los « Autos de 24 de abril y de 12 de julio de 2012 »). Estos Autos fueron recurridos por APPLUS en otro recurso de casación, el número 3 866/12., que fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de enero de 2014 , declarado firme por diligencia de 28 de febrero.

Por ello INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. («IT LINK»), solicita sobre la base del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la SUBSANACIÓN Y CORRECCIÓN DEL ERROR para que por esta Excma. Sala y Sección proceda a valorarse y

decidirse sobre la conformidad a Derecho de los Autos realmente impugnados, en lugar de sobre los Autos ya firmes de 24 de abril y de 12 de julio de 2012 ".

TERCERO

Por Doña MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, Procuradora de los Tribunales y de ITA ASUA S.L., presentó escrito en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 241.1 de la LOPJ y 228. 1 de la LEC de aplicación según lo establecido en la disposición final primera de la LJCA , promueve INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2.015 en recurso de casación 2.134/2.013 a instancia de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. y de ITA ASUA S.A., en el que considera que:

"(...) , la sentencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 2.105 se pronuncia sobre un auto que no es objeto del mismo.

  1. Admitiendo y sobre un motivo y tema que ya ha sido resuelto por la sección 103 de la Sala en el recurso de casación 3866/2012.

  2. Sobre un motivo que ya ha sido inadmitido previamente por la propia Sala por auto de fecha 23 de octubre de 2.014 .

El error en el auto objeto de recurso, es evidente. Más aun, en el fundamento primero y segundo, se cita y reproduce como recurrido (de forma que no hay género de duda en el error), el auto de fecha 24 de abril de 2.012 confirmado por otro de 12 de julio de 2.012 (primer auto) y no el de 12 de julio de 2.012 confirmado por otro de fecha 19 de marzo de 2.013 (segundo auto) y que es precisamente el que es objeto de este recurso de casación 2.134/2013.

Cuarta.- A la vista de las anteriores alegaciones, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2.015 en casación 2.134/2013 , es nula de pleno derecho al admitir el recurso de casación de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A, en base al primer motivo del mismo, que ya había sido objeto de anteriores pronunciamientos FIRMES y que, además, no había sido admitido a trámite por la misma Sala, que deja de esta forma de pronunciarse sobre los motivos de casación alegados por ITA ASUA S.L. en su recuso de casación en relación a los lotes 1 y 2, que, estos si, fueron objeto de debate en el incidente en ejecución de sentencia ante el TSJPV.

La sentencia infringe lo establecido en el artículo 24.1 de la CE . Produce indefensión a la recurrente y vulnera su derecho a una tutela efectiva al pronunciarse sobre un motivo inadmitido previamente al trámite en el recurso de casación, y no pronunciándose sobre los motivos alegados en el recuso de casación formulado por ITA ASUA S.L. La sentencia se pronuncia sobre un motivo inadmitido, por un lado, y ya resuelto en sentido contrario por otro, violando lo establecido en el artículo 222 de la LEC y nuevamente lo establecido en el artículo 24.1 de la CE .

La sentencia de 21 de diciembre de 2.015 , también vulnera el artículo 24.1 de la CE y derecho de mi representada a una tutela efectiva consistente en obtener un pronunciamiento sobre los motivos en que fundamenta su recurso de casación, motivos de planteamiento muy sencillo. "Es o no arbitrario otorgar puntos sin que existan documentos que puedan ser valorados y por tanto puntuados". La sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.015 , en definitiva, debe de ser anulada previos los trámites procesales oportunos y dictada en su sustitución otra en la que, previa inadmisión de los motivos segundo, tercero, y cuarto de los alegados por APPLUS ITEUVE EUSKADI en su recurso de casación a la vista, entre otras, de que ya han sido resueltos por sentencia también FIRME del TS (7) en sentencia de fecha 23 de junio de 2.015, recurso 539/2012 , se dicte otra valorando y estimando los motivos alegados por ITA ASUA S.A. en su recurso de casación. Quinta.- Precisamente sobre la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto alegados en su recuso de casación por APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A., indicar que 1) ya fueron desestimados por el auto del TSJPV de 24 de abril de 2.012 , FIRME, y que son extremos sobre los que no formuló recurso (vid documentos 1, 1 bis y, 1 ter, de este escrito) 2) que el auto de 12 de julio de 2.012 confirmado por el de 19 de marzo de 2.013, ya le indicaba que esta

pretensión la había resuelto, desestimado y que no había formulado recurso, 3) que no fueron objeto de debate en el incidente de ejecución de sentencia del que deriva esta casación.

Sobre los mismos motivos, además, el TS sección 7ª de esta Sala en el recurso de casación número

539/2012, por sentencia FIRME de fecha 23 de junio de 2.015 que acompañamos en copia como documento nº 5 ya ha desestimado los mismos motivos. Esta sentencia FIRME de la sección 7ª del TS en recurso 539/2012 , confirmaba auto del TSJPV de 23 de junio de 2.011 , también FIRME, que acompañamos como documento nº 5 bis, en cuyas páginas 34 y 35 rechaza expresamente los mismos argumentos que aduce en los motivos primero, según y tercero que en este recurso de casación vuelve a plantear APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A.

Por ello suplica: " que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se digne admitirlos, tener por interpuesto en tiempo y forma INCIDENTE DE NULIDAD contra la sentencia dictada por la Sala con fecha 21 de diciembre de 2.015 , y previos los trámites procesales que corresponden, proceda a acordar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de siembre de 2.015 por vulnerar la misma el derecho de mis representada a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE ), reponiendo actuaciones y procediendo a dictar otra en la que inadmitiéndose los motivos segundo tercero y cuarto del recurso de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. ya resueltos -entre otros- por sentencia FIRME del TS (7) de fecha 23 de junio de 2.015, recurso 539/2012 , se dicte otra valorando y estimando los motivos alegados por ITA ASUA S.A. en su recurso de casación ." En el escrito presentado por esta parte al escrito solicitando rectificación de errores de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, se termino suplicando que: " teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido para alegaciones a la vista de los escritos presentados solicitando rectificación de errores y del de nulidad de actuaciones, y previos los trámites oportunos, acuerde la nulidad de la sentencia dictada por la Sala a la que me dirijo en este recurso de casación con fecha 12 de diciembre de 2.015 , dictando otra en su sustitución, en la desestimándose los motivos de casación aducidos por APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. que ya han sido resueltos previamente por la sección 7 en sentencia de fecha 23 de junio de 2.015, recurso 539/2012, y que además no fueron objeto de debate en el incidente del TSJPV ni contemplados por tanto en la resolución de 12 de julio de 2.012 que es objeto de este recurso de casación, se estimen sin embargo los motivos de casación aducidos por ITA ASUA con relación a los lotes 1 y 2, que es lo que fue objeto de debate en el incidente del que deriva la resolución del TSJPV de 12 de julio de 2012 objeto de este recurso.

CUARTO

Por APPLUS ITEUVE EUSKADI SA (antes LUYBAS SL) sobre las legaciones en incidente de nulidad y solicitud de rectificación de supuesto error material de la sentencia de 21 de diciembre de 2015 , sostiene que, ni la sentencia ha incurrido en error que deba ser rectificado ni concurre causa alguna de nulidad.

QUINTO

Por ITA ASUA en relación con la nulidad de actuaciones solicitada, sostiene que contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en los presentes autos (la "Sentencia de 21 de diciembre" tal y como esta parte puso de manifiesto en su escrito de 30 de diciembre de

2015, en efecto, la Sentencia incurre en un error manifiesto al pronunciarse sobre dos Autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que no han sido objeto del presente recurso de casación.

  1. Que, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones o por corrección del error, esta Sala debe pronunciarse sobre el objeto realmente recurrido en este recurso de casación.

SEXTO

Por escrito de 18 de febrero de 2016 IT LINK solicita que se tenga por presentado este escrito, sea servida de admitirlo y unirlo a los autos de su razón, tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen y proceda a dictar nueva Sentencia en la que resuelva sobre la adecuación a Derecho o no de los Autos de 12 de julio de 2012 y de 19 de marzo de 2013 (quod si), declarando completamente ejecutada su Sentencia de 26 de diciembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como sostiene Don MANUEL LANCHARES PERLADO, Procurador de los Tribunales y de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. («IT LINK" ) el error puede comprobarse en el propio texto de la Sentencia de 21 de diciembre: en el encabezado de la Sentencia se dicen impugnados los Autos de 24 de abril y de 12 de julio de 2012 que acordaban la incoación del incidente de ejecución y descartaban la suspensión pretendida por APPLUS. El contenido de esos dos Autos es el transcrito y analizado en los Fundamentos de derecho de la Sentencia primero y segundo, en consecuencia, el fallo mantiene el error y se refiere a la suspensión descartada en esos mismos Autos.

En el Antecedente de hecho tercero de la Sentencia se citan correctamente los Autos impugnados que, sin embargo, no son analizados, sino los recogidos erróneamente en el encabezado y fundamentos de la Sentencia de 21 de diciembre).

Como sostiene la recurrente, la confusión en el objeto recurrido puede deberse a la coincidencia en fechas de uno de los dos Autos, y la coincidencia también de uno de los dos recurrentes en el recurso de casación núm. 3866/12 (inadmitido ) y en el presente recurso núm. 2134/13. Confusión que ya fue aclarada por esta Excma. Sala, Sección primera, en su auto de 23 de octubre de 2014 dictado a propósito de la admisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como sostiene la recurrente antes citada esta confusión no es intrascendente porque, al incidir en el objeto discutido en unos y otros Autos .El error sobre el objeto del presente recurso de casación tiene una doble consecuencia: (i) para la seguridad jurídica, al resolver sobre unos Autos ya firmes; y, para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes que se ve vulnerado por la ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones admitidas a trámite en el presente recurso de casación.

Por todo lo que sobre la base del artículo 267 de la

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se SOLICITA LA SUBSANACIÓN Y CORRECCIÓN DEL ERROR para que por esta Excma. Sala y Sección proceda a valorarse y decidirse sobre la conformidad a Derecho de los Autos realmente impugnados, en lugar de sobre los Autos ya firmes de 24 de abril y de 12 de julio de 2012 . Las pretensiones y el debate en uno y otros Autos son distintas, como ya valoró esta Excma. Sala en su Auto de 23 de octubre de 2014 (documento núm. 2); mantener la Sentencia de 21 de diciembre en sus actuales términos supondría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva habida cuenta de la incongruencia sobre el objeto procesal.

TERCERO

Procede a la vista del error en que ha incurrido la sentencia, sin duda motivado por la coincidencia de fecha de los autos recurridos acceder, a la vista de lo dispuesto en los articulos 267 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de general aplicación declarar la nulidad de actuaciones de la sentencia de 21 de diciembre de 2015 y proceder a un nuevo señalamiento, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar al incidente de nulidad planteado contra la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 que se anula y se deja sin efecto, sin pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado

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