ATS, 14 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3816A
Número de Recurso3625/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. ª Crescencia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1640/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

-Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Crescencia como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 27 de junio de 2014 (confirmada en reposición por otra posterior de 7 de agosto de 2014), por la que se denegó a D. ª Vicenta el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente, D. ª Crescencia .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Teniendo en cuenta que la hija del familiar comunitario es mayor de 21 años cuando presentó la solicitud (nació en 1988 ) procede en este caso determinar si concurre el requisito legal de que la misma vive a cargo de dicho familiar (reagrupante en los términos utilizados por el acto recurrido), que, como se ha dicho, es de origen dominicano y nacionalizada española. Requisito éste que es puesto en duda por el Consulado.

[...]

Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la citada madre; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente . Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general.

A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en este caso la solicitante cumplen con ese requisito de estar a cargo de su madre.

La propia Administración ha reconocido que la solicitante recibe remesas de su madre por importe de 11.747 pesos mensuales . La canasta básica para el año 2014 en la República Dominicana está, según su Banco Central, en unos 10.407 pesos mensuales para una familia de cuatro personas. En autos consta que la recurrente envía a su hija remesas desde 2008, ha adquirido una casa en dicho país en la que viven esa hija solicitante y la hija de ésta.

En autos no consta si esa hija de la actora estudia o trabaja . No se prueba que la misma esté impedida para realizar una de esas dos actividades, dada su edad cuando solicita el visado (25 años). No se sabe si la misma , cuya inscripción de nacimiento se produce en 1996, siete años después del nacimiento, a instancia de la actora en tanto madre soltera, tiene o no padre, que legalmente está obligado a alimentarla mientras no pueda por sí misma hacerlo. Tampoco se conoce si tiene pareja o si de su hija menor tiene padre que también legalmente tiene obligación de pasar alimentos a esta última. Igualmente no se sabe si dicha solicitante tiene otros ingresos, pues no se aporta declaración jurada en tal sentido. Sólo se sabe que vive en la casa de su madre . Esta hija, se indica en el acto impugnado, afirma que no trabaja, pero no acredita tal circunstancia, ni tampoco si contribuye o no al fisco de su país . Con esta clara ausencia de datos no se puede determinar la exacta situación económica de una persona que a su vez tiene una familia propia. El mero envío de remesas por parte de la progenitora no basta para determinar que aquella hija está a cargo de su madre, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 de la CEDH ).

Al no acreditarse dicho requisito legal, se ha de desestimar el recurso. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado la parte recurrente el presente recurso de casación, recurso que es inadmisible por las razones que apuntaremos a continuación.

Para empezar, el escrito de interposición del recurso de casación carece de la estructura propia del mismo, pues la recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas, mas sin llegar a expresar razonadamente el motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara .

Mas, aun prescindiendo de esta defectuosa forma de articular el escrito de interposición, el recurso es inadmisible sobre todo por carecer de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo argumental (contenido, como ya hemos dicho, bajo la rúbrica de "fundamentos de derecho") no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

Hasta tal punto se reitera lo expuesto en la demanda, que incluso, en el denominado fundamento de derecho primero del escrito de interposición, se reiteran aquéllos párrafos de la demanda en los que se denunciaba la falta de motivación del acto administrativo, pero ocurre, sin embargo, que la sentencia de instancia no examinó dicha cuestión, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida a ese respecto bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c). Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta la recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones que lo que realmente ponen de manifiesto es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia (así lo pone de manifiesto una de las escasas alegaciones de la recurrente referidas a la sentencia de instancia, consistente en afirmar que "no se puede fundamentar el fallo de una sentencia en la ausencia de datos o en lo que se ignora (...)") ; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

Finalmente, respecto de la invocación de una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva en caso de prosperar alguna de las posibles causas de inadmisión del recurso, señalemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 27 de enero de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3625/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Crescencia contra la sentencia de 5 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1640/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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