ATS 656/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3950A
Número de Recurso20879/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución656/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 119/2015, dimanante de Expediente 864/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por Eleuterio , contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva, con fecha 26.02.15, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eleuterio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gema Morenas Perona. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la D.A. 5ª.8, y del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim , la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE , por la contradicción existente entre la doctrina asumida en el Auto impugnado y la mantenida en los Autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en fechas 16-12-05 (Auto 482/2005 ), 12-11-10 (Auto 722/2010 ) y 25-11-08 (Auto 777/2008 ), designados como resoluciones de contraste.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13-5-15 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva.

  1. El recurrente plantea que el Auto recurrido deniega el permiso ordinario de salida solicitado por el interno, por la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, valorando no haber sobrepasado el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta de seis años de prisión por delito de lesiones y teniendo en cuenta la no completa asunción de su responsabilidad criminal. Se invocan las circunstancias personales del interno.

    La Audiencia de Sevilla no valora la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena como factor a tener en cuenta para denegar los permisos de salida en supuestos sustancialmente idénticos. En su Auto 482/2005, la Sección 4 ª de dicho órgano concede permiso a una interna condenada a ocho años y medio de prisión, a la que le quedan tres años y tres meses para el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, que lleva privada de libertad tres años y dos meses, le queda un año para cumplir la mitad de su condena, no padece anomalías de tipo psicopatológico ni drogodependencia activa o latente, presenta una adaptación penitenciaria altamente positiva, pues, aunque no le constan recompensas pero desempeñando un destino remunerado como es el de auxiliar de cocina en el centro, y disfrutaría el permiso en un ambiente familiar favorable, sin antecedentes penales ni toxicofílicos.

    El Auto 722/2010 concede el permiso a un interno al que se le denegó por no asumir su responsabilidad criminal, condenado a siete años por sendos delitos de detención ilegal y lesiones, que tiene ya cumplida la cuarta parte hace algún tiempo, cumpliendo la mitad de la pena en aproximadamente un año, su adaptación penitenciaria es más que aceptable, no le consta sanción alguna y sí una recompensa, participa en un curso de jardinería, con ausencia de hábitos tóxicos, y cuenta con el apoyo de una familia normalizada. No considera factores negativos, dice el recurrente, ni la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, ni la falta de asunción de la responsabilidad criminal, entendiendo que este factor por sí solo puede resultar insuficiente para denegar el permiso, debiendo conectarse con los requisitos teleológicos del art. 156.1 del Reglamento Penitenciario , por lo que se deben ponderar todas las circunstancias que permitan un pronóstico razonable acerca de si la concesión del permiso responde a la finalidad de la preparación de la vida en libertad.

    Finalmente, el Auto 777/2008 considera que el principal, si no único, obstáculo que puede seguir oponiéndose a la concesión a la interna recurrente de un primer permiso de salida es la lejanía excesiva de las fechas previstas para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y especialmente para el licenciamiento definitivo, considerando que el cumplimiento pendiente no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, pues entonces la decisión denegatoria incurriría en falta de motivación razonable, al prescindir de las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir, cual es la preparación de la persona interna a acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación también son funcionales los permisos. Se trata de una interna condenada a nueve años de prisión, le restan tres años y nueve meses para el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, casi seis años para el licenciamiento definitivo y algo menos de dieciocho meses para cumplir la mitad de su condena; presenta una adaptación penitenciaria más que positiva, desempeña destinos de responsabilidad y confianza, participa en actividades ocupacionales, deportivas y formativas, tiene hábitos laborales y carece de antecedentes toxicofílicos. La resolución concede el permiso a la interna.

    El Auto impugnado incurre en contradicción con la doctrina aplicada por la Audiencia de Sevilla, pues criterios tales como la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la no asunción de responsabilidad criminal provocan la denegación de permiso en el auto recurrido; y, sin embargo, no son tenidos en cuenta en la doctrina contenida en los autos de contraste, siendo los supuestos sustancialmente idénticos a las circunstancias penitenciarias objetivas y personales del interno recurrente.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 13-5-15 , expone que en el interno recurrente no concurren aún las circunstancias habilitantes para la concesión de un permiso preparatorio para la vida en libertad, no habiendo siquiera sobrepasado el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta de seis años de prisión por un delito de lesiones, y restando unos dos años y medio para las tres cuartas partes de la condena, así como algo más de cuatro años para el licenciamiento. Entiende la Sala que la Juez de Vigilancia ha valorado adecuadamente las variables concurrentes en el caso y los informes dimanados de los órganos técnicos: así la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena se valora como factor disuasorio para la concesión del permiso, por la inmadurez en el grado de tratamiento y el incremento del riesgo de quebrantamiento que ello implica; faltando además el elemento de completa asunción de las propias responsabilidades, que es el primer paso para un tratamiento penitenciario efectivo, sosteniendo que todo fue fruto de una fabulación, no reconociendo siquiera el delito cometido (dos delitos de lesiones con instrumento peligroso).

    A la vista de lo expuesto en el auto y en los que el recurrente cita como de contraste, no se aprecia contradicción en la doctrina aplicable a los distintos supuestos; en todos ellos se ponderan las circunstancias de los internos afectados, en su conjunto.

    En los autos de contraste no se observa una doctrina distinta de la aplicada por la Audiencia de Huelva. El auto 777/2008 afirma que el tiempo de cumplimiento pendiente no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, recordando que la propia doctrina del Tribunal Constitucional admite que la lejanía de las fechas previstas para la posibilidad de acceso a la libertad condicional y para el licenciamiento definitivo no es un dato desdeñable sin más, pues puede suponer un estímulo poderoso para el quebrantamiento de condena, al tiempo que desdibuja la finalidad principal del permiso como preparación para la vida en libertad. Siendo que en el caso, el factor cronológico es el único contemplado por la Junta de Tratamiento en la resolución denegatoria origen último del recurso.

    En el auto 722/2010 , igualmente, se han valorado los factores presentes en el caso, partiendo de que la no asunción en estrictos términos de la responsabilidad penal declarada en sentencia es un elemento de cierta importancia pero cuyo valor puede relativizarse en atención a las circunstancias concurrentes. Entiende la Audiencia de Sevilla que tal factor por sí solo puede resultar insuficiente para dar respuesta denegatoria a una petición de permiso de salida, debiendo ponderar la totalidad de circunstancias objetivas y subjetivas que permitan un pronóstico razonable acerca de si la concesión respondería realmente a los requisitos teleológicos de carácter subjetivo a que el propio artículo 156.1 del citado Reglamento contempla, limitando su concesión cuando, por la peculiar trayectoria delictiva del penado, su personalidad anómala o la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento; o si, por el contrario, ésta pudiera verse frustrada. En el caso, además, se explica la posible hipotética razón de la negativa del acusado a reconocer los hechos por los que fue condenado.

    En el auto 482/2005 se revisa el criterio que la propia Audiencia había mantenido respecto de la solicitante en atención a los factores negativos concurrentes con anterioridad; en concreto, el riesgo de quebrantamiento asociado al largo tiempo de cumplimiento pendiente e incrementado por el precedente de una evasión en una condena anterior, con ocasión precisamente del disfrute de un permiso, y el riesgo de reincidencia derivado de la intensa y reiterada trayectoria delictiva de la interna. En el auto, la Sala parte de que la situación de aquélla determina que el tiempo de cumplimiento pendiente no sea un obstáculo para que los permisos de salida cumplan su funcionalidad en orden precisamente a preparar el régimen de semilibertad propio del tercer grado y a comprobar su conveniencia; al tiempo que, por ello mismo, el balance entre el tiempo de internamiento ininterrumpido ya sufrido, que superaba los tres años y dos meses, y el pendiente de extinción, unido a la posibilidad de progresar en su clasificación, disminuyen de modo sensible el riesgo de fuga inherente a la lejanía de la fecha de licenciamiento definitivo.

    En definitiva, en todas las resoluciones se atiende a la naturaleza de los permisos como preparación para la vida en libertad, y al riesgo de elusión de condena que pueden constituir, lo que exige que la concesión no sea automática, valorándose en cada caso los factores concurrentes.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión de los internos solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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