ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:3948A
Número de Recurso20143/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 993/15, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 18 de Madrid, D.Previas 4644/15, acordando por providencia de 18 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en escrito de 15 de marzo, dictaminó: "...deberá declararse competente al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, jurisdicción en la que se descubrieron las pruebas materiales del delito, al no constar el lugar concreto en el que pudieran llevarse a cabo las aludidas falsificaciones ( art. 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Toledo incoa D.Previas por denuncia de Leopoldo , ante la Guardia Civil de Toledo en ella manifiesta que: "el Ayuntamiento de Madrid me ha notificado diversas denuncias de tráfico relacionadas con diversos vehículos cuyas matrículas son las relacionadas más arriba. Que en todas y cada una de ellas los titulares me han identificado como el conductor de dichos vehículos, no habiendo conducido jamás los mismos en las fechas de la infracción ni los vehículos en ningún otro momento, no conociendo ni los vehículos ni a los titulares salvo a D. Ruperto con el que tuve una relación laboral hace más de dos años y del que no he vuelto a saber nada más desde entonces. Que tras acudir a las dependencias de Gestión de Multas del Ayuntamiento de Madrid a fin de recoger todos los expedientes de dichas multas observo que en algunos casos se ha falsificado mi firma, tal y como acredito con los documentos que acompaño a la presente denuncia. Que no reconozco en ningún caso ninguna de las firmas y que la recepción de dichas denuncias me están produciendo múltiples perjuicios económicos y de otra índole." Toledo por auto de 13/08/15, se inhibe a favor de Madrid. El nº 18 al que correspondió por reparto, por auto de 6/10/15 rechaza la inhibición, alegando "...que son las multas las que se producen en Madrid pero no consta que sean las presuntas conductas falsarias las que se produjeron en Madrid, no viviendo ninguno de los denunciados en este partido no procede aceptar la inhibición del remitente debiendo considerarse el principio de ubicuidad del Acuerdo de 3.02.05 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, produciéndose la conducta en el partido del remitente también pues viven parte de los denunciados y al ser el primero en conocer resulta competente pues la presunta identificación falsaria se podría haber producido en su partido a tenor del art. 14 de la LECrim " . Planteando Toledo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Así nos encontramos con la investigación de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial por incorporación, pues los documentos suscritos y rellenados por los propietarios de los vehículo tienen como destino único el incorporarse a un expediente oficial con la finalidad de servir de base a una resolución oficial, que resulta así, una vez emitido, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse -recuerda, entre otras muchas, la STS 165/10 de 18 de febrero -, que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser de un documento oficial, por ello teniendo en cuenta que en los expedientes administrativos, por parte de la Subdirección General de Multas de circulación del Ayuntamiento de Madrid le fue requerida a los imputados Agustina y Construcciones y Decoraciones Steseca con domicilio en Yuncos Toledo, la identificación del conductor en el momento de las infracciones denunciadas, procediendo los imputados a sabiendas de la falta de veracidad de su contenido, a incorporar en los expedientes administrativos un escrito en el que identificaba como conductor al denunciante Leopoldo , todo ello para eludir el abono de las sanciones, la competencia corresponde a Madrid, lugar donde se produce la fraudulenta identificación del conductor; en Toledo no se comete hecho delictivo alguno, solo se presenta la denuncia, en Madrid las infracciones de tráfico y los expedientes administrativos donde se incorpora la conducta falsaria que tramitan y se resuelven en Madrid (ver auto de 27/01/11 cuestión de competencia cuestión de competencia 20676/10, auto de 14/11/13 cuestión de competencia 20430/13 y auto de 26/01/16 cuestión de competencia 20770/15, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid ( D. Previas 4644/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Toledo ( D. Previas 993/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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