ATS 616/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3942A
Número de Recurso10871/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución616/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en el procedimiento del Jurado 1/2015 dimanante del Sumario 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 , en la que se condenó a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a Rubén en la cantidad de 124.621,47 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento 7/2015), con fecha 9 de octubre de 2015, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Rubén , mediante escrito presentado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado conjuntamente al amparo del art. 849.2º LECrim ., y del art. 852 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no se desvirtúa la presunción de inocencia porque la prueba obtenida resulta inválida, insuficiente y contraria a los elementos de prueba que a continuación menciona. Se refiere: al informe de ADN, en el que tras analizar los cuchillos se afirma que no hay restos de sangre ni celulares del acusado, tampoco se hallaron en las uñas de la víctima ADN del acusado, y por eso no puede afirmarse que los arañazos que presentaba éste en la espalda se los hiciera la víctima al defenderse, siendo más verosímil la versión del recurrente de que se los hicieron al "engrilletarle"; Lázaro no presentaba ninguna evidencia física de haber golpeado mediante patadas y puñetazos a la víctima; el testigo Herminio mantuvo que encontró a Lázaro con un cuchillo en una mano y un botella de cristal rota en la otra y que vio cristales rotos en la vivienda, y sin embargo en la inspección ocular no consta la existencia ni de cristales ni de ninguna botella rota en la vivienda; en la segunda inspección ocular, realizada dos días después de los hechos, aparecen un pantalón corto y una camiseta con restos de sangre de la víctima, siendo así que esa diligencia se realizó sin las debidas garantías porque no hay fotografías de la ropa encontrada y del lugar donde concretamente se recogió, sin que conste fehacientemente que fueran prendas del inculpado; en las zapatillas del acusado se encontraron restos biológicos de la víctima en la suela y no en la puntera como hubiera sido lo lógico.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El Tribunal del Jurado declara expresamente probado, por unanimidad y en resumen, que el acusado convivía en una casa abandonada con Herminio y Ignacio , y que el día 19 de mayo de 2014, sobre las 12:30 horas aproximadamente, cuando el acusado y Ignacio se encontraban en la cocina, Lázaro , con ánimo de causarle la muerte, golpeó brutalmente a Ignacio con fuertes patadas y puñetazos, y le agredió igualmente con dos cuchillos que había en la cocina. Ignacio sufrió múltiples heridas incisas y contusas en cabeza, cara (con rotura de huesos propios de la nariz), cuello, tórax y abdomen. Los fuertes golpes en el abdomen le causaron un estallido hepático desencadenante de una gran hemorragia interna que le causó la muerte por shock hipovolémico.

    Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    Las pruebas practicadas llevaron al Jurado a declarar probado el hecho imputado, y que consiste en la agresión hasta la muerte de la víctima por parte del acusado aquí recurrente. La versión exculpatoria del inculpado no resultó adverada, antes bien no consta que, como dijo, se hubiera ido a hacer la copia de una llave (no dice dónde se la hizo, no presenta ticket ninguno y ni siquiera enseño la copia de la llave) y luego tomado una cerveza en un bar (tampoco especifica en qué local estuvo, con quién...). Reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que esa mañana había estado bebiendo con un amigo y que se trataba de Ignacio . En unos pantalones y camiseta del acusado, que estaban escondidos dentro de un cubo y por ello no se localizaron en la primera inspección ocular, aparecen manchas de sangre de la víctima. La recogida en esa segunda inspección es plenamente válida y no consta indicio alguno de que después del crimen nadie pudiera haber colocado la ropa para incriminarle, sucede que cuando se interrogó a uno de los testigos y dijo cómo iba vestido el acusado después de haber cometido el crimen, la Policía procedió a buscar esa ropa. No es requisito de validez de la inspección que se haga un reportaje fotográfico de los vestigios hallados en el lugar de los hechos.

    Es cierto que otras muestras de ADN no resultaron concluyentes (el análisis de los cuchillos por ejemplo), pero ello en modo alguno desvirtúa el resto de pruebas de cargo que apuntan directamente a Lázaro como al autor único del homicidio. Existen además pruebas testificales de un gran valor incriminatorio: así, Herminio manifiesta que llegó a la casa sobre las 14:00 horas y vio a Lázaro que llevaba en una mano un cuchillo lleno de sangre, y que le dijo que había matado a Ignacio y que ahora le iba a matar a él, por lo que huyó precipitadamente y se dirigió a Comisaria; Jesús Carlos confirmó que el acusado le llamó varias veces y que finalmente sobre las 16:00 horas cogió el teléfono y le dijo que había matado a alguien y que llamara a la Policía y a una ambulancia. La realidad de esas llamadas se ratifica por el informe policial ratificado en la vista oral.

    El Jurado explica también por qué las periciales negativas no son precisamente exculpatorias. La argumentación es sólida y ha de confirmarse: en las uñas de Ignacio sólo se halló sangre de la propia víctima, lo que acredita únicamente que no pudo defenderse (estaba en estado de ebriedad cuando fue agredido por el acusado); los cuchillos presentaban gran cantidad de sangre de la víctima, y ello precisamente impedía obtener restos distintos como células del autor de la agresión, tal como explicaron los firmantes del informe o análisis.

    En la sentencia del Magistrado Presidente se expresa, sobre la base de lo motivado por los miembros del Jurado en su Veredicto, que las pruebas practicadas, y especialmente las testificales, las periciales y la propia declaración del acusado, permiten afirmar esa muerte voluntaria e intencionada por parte del acusado aquí recurrente y descartar la tesis o versión exculpatoria, no acreditada en modo alguno, ofrecida por la defensa, por la falta de verosimilitud de la misma. Criterio que el Tribunal Superior de Justicia comparte razonablemente (FFDº 3º y 4º de la Sentencia del TSJ) y por ello mantiene en apelación, y que ahora también debe ser ratificado.

    En esta situación verificamos en este control casacional la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto al delito imputado, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Verificada la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad del juicio convictivo, debe detenerse el control casacional, so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo como pretende el recurrente, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

    En fin, existió actividad probatoria de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Por otra parte, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que se rechazó indebidamente la testifical propuesta de Constancio . Argumenta que la prueba era necesaria para demostrar que el testimonio de Herminio era falso, pues éste le había manifestado en prisión al testigo propuesto que Lázaro no tenía ninguna relación con lo ocurrido, no siendo responsable de la muerte de Ignacio .

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La pretensión formulada ha de ser inadmitida.

    En primer lugar, tratándose de prueba testifical no constan las preguntas que pretendía hacer al testigo, por lo que ni el Tribunal de apelación ni esta Sala pueden valorar la relevancia de la diligencia solicitada en orden a la modificación del fallo.

    En segundo lugar, de acuerdo con lo declarado tanto por la sentencia del Magistrado-Presidente como por la del Tribunal Superior de Justicia, se proponía la declaración de un testigo de referencia, cuando se contaba con la declaración del propio Herminio , al que, por cierto, no se le interrogó por este extremo en el juicio.

    Así las cosas, el motivo no puede admitirse ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 172/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • 24 Mayo 2016
    ...24 CE , no lo es menos que, tal como expone una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial (por todos, reciente Auto del TS, Sala 2ª, núm. 616/2016, de 31 de marzo ) "no se trata de un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR