ATS 701/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3922A
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución701/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 2ª), en el Rollo de Sala número 342/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 2939/2012 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Jose Carlos , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales durante dicho espacio temporal, y multa de 8 meses a razón de una cuota de 5 euros diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago.

Se le impone, además, en concepto de responsabilidad civil, que indemnice en 27.500 euros a Carlos Manuel , en 22.500 euros a Darío y en 30.000 euros a Florencio .

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de casación por Jose Carlos , a través del Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, articulado en un motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia porque su versión de los hechos está dotada de una mayor coherencia y credibilidad que la de la acusación. La operación que mantiene con los denunciantes tenía como finalidad enmascarar un auténtico blanqueo de capitales a través de su empresa y que éstos pudieran al final estar exentos de responsabilidad penal.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente ( Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado iba prestar a Ruth la cantidad de 115.000 euros que ésta necesitaba con urgencia para refinanciar deudas. Por otro lado Pablo y Torcuato , intermediarios financieros, ofrecieron al acusado participar en esta operación a cambio de una comisión de 500 euros. Para ello el acusado ofrecía la sociedad de la que era administrador denominada, "Solaria Gestión de Suelos S.L" para ingresar dicha cantidad en la cuenta de la sociedad, que retiraría Ruth con tres cheques librados por el acusado.

La operación se realizó mediante la aportación de tres inversores particulares conocidos de Pablo y Torcuato , mediante la constitución de un préstamo hipotecario ante Notario, avalado con tres letras de cambio. Para materializar la operación, en la mañana del día 19-4-2012, quedaron en el parking del Zoco de Las Rozas, Pablo , Torcuato y Jose Carlos , donde los dos primeros le entregaron un maletín con 115.000 euros, que procedían: 85.000 euros de los hermanos Carlos Manuel Darío -45.000 de Carlos Manuel y 40.000 de Darío - y el resto, 30.000 euros, de Florencio .

El acusado, en vez de ingresar dicha cantidad, tal como estaba acordado, huyó con el maletín, justificando que lo necesitaba y que ya lo devolvería, lo que no ha hecho en ningún momento. Por ello, la operación se deshizo y los inversores quedaron perjudicados en las cantidades que entregaron, menos 35.000 euros, que los hermanos Carlos Manuel Darío han declarado haber recibido.

La Sala de instancia considera probados estos hechos, con base en los siguientes elementos probatorios:

-La misma declaración del acusado en el acto de juicio, quien reconoce haber participado en la operación anteriormente descrita.

-La declaración de Darío , que manifestó en el acto de juicio, que prestó a Pablo y a Torcuato 40.000 euros, con la promesa de obtener un 12 por ciento anual de intereses, ya que los conocía y le explicaron que era para refinanciar a una señora que tenía deudas y una vivienda con la que respondería, en su caso. Entregó el dinero, junto con el de su hermano (45.000 euros) en un parking en mano, sin salir de su coche y vio allí a Pablo , a Torcuato y al acusado caminando juntos después pero no les vio entrar en ningún banco. Indicó que recuperó 17.500 euros, al igual que su hermano, esto es, 35.000 euros en total que le devolvieron Pablo y Torcuato .

-La declaración de Carlos Manuel , que ratificó lo declarado por su hermano. Pablo y Torcuato le dieron un reconocimiento de deuda. Le explicaron que el acusado se marchó con el dinero y al no poder llevarse a cabo la operación, la inversión se frustró.

-La declaración de Florencio en el acto de juicio, quien manifestó que prestó 33.700 euros a Pablo y Torcuato y cuando la operación se frustró, le devolvieron 3.700 euros, haciéndole un reconocimiento de deuda de 30.000 euros. Escribió al acusado y éste les dijo que les devolvería el dinero pero que se iba a Brasil.

-Las declaraciones de Pablo y Torcuato en el acto de juicio. Ambos eran socios y detallaron la operación de inversión para cubrir la deuda de la Sra. Ruth , tal y como consta en los hechos probados. Contaron con el acusado para incardinar la operación en su sociedad. Y cuando acudieron a que ingresara el dinero en una sucursal bancaria, éste les escribió un sms diciéndoles que se iba a Natal (Brasil) con el dinero.

- La prueba documental, de la que la Sala de instancia destaca dos cuestiones: la operación financiera origen de la apropiación, como es: la escritura de constitución de la hipoteca con garantía de letras de cambio a favor de la Sra. Ruth , otorgada en una Notaría en fecha de 18-4-2012 (Folios 71 a 95 ambos inclusive), así como el acta de presencia y manifestaciones de Torcuato y ésta, otorgada en la misma Notaría, el día 26-4-2012, rescindiendo la operación anterior (Folios 147 a 154); y la transcripción de los correos electrónicos entre el acusado e Florencio , (folios 170 y 171).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. El acusado fue parte de una operación financiera en la que, debiendo ingresar la cantidad de 115.000 euros en una sucursal bancaria para que fueran cobrados finalmente por la prestataria final, se apropia de dicha cantidad entregada en mano sin que la haya devuelto total o parcialmente.

Las pruebas referidas anteriormente, tienen claramente una aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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