ATS 683/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3904A
Número de Recurso1687/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución683/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 52/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2015 , en la que se condenó a Patricio y a Salvador , como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo se les condenó al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión en tal proporción de las causadas por la Acusación Particular.

Fueron absueltos Patricio y Salvador , de un delito de apropiación indebida, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Patricio y Salvador , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez y D. Pedro Pérez Medina, respectivamente.

Patricio alegó cuatro motivos de casación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Salvador alegó en un único motivo de casación infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 248.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Estructuras y Construcciones Jorpa, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Patricio

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española . Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por haber sido condenado sin pruebas suficientes de su participación en los hechos enjuiciados. Los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, expuestos en la Sentencia, no son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y no justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Considera insuficientemente acreditada su coautoría en los hechos, ni que actuara de acuerdo o connivencia con Salvador . Su conducta se limitó a recoger unas letras de cambio de un cliente de la cooperativa en la que trabaja, a solicitud del coacusado, en la creencia de que éste estaba autorizado por Eloy , el querellante, para ejecutar dicha conducta. Su condena se basa en la testifical del querellante, que faltó a la verdad cuando afirmó que en su empresa sólo cobraba él personalmente. La sentencia no ha tomado en consideración la prueba documental constituida por los correos electrónicos. Pues, salvo uno de ellos, del que se desprende el mero ánimo de involucrarle en una posible reclamación civil, de ninguno del resto de los correos se desprende que tuviera participación alguna en los hechos; tampoco toma en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en el Juicio Ordinario 813/2012; ni finalmente el balance contable entre las empresas Jorpa S.L. y Auditas S.C.A, documentos que habrían permitido concluir que existía una deuda de Jorpa a favor de Auditas.

Asimismo considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  2. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que Eloy , en su condición de Administrador único de la mercantil Estructuras y Construcciones Jorpa, S.L., con fecha 6 de noviembre de 2006, suscribió con la entidad Auditas Abogados y Asesores, S. Coop. And., entidad de la que los acusados Patricio y Salvador , eran representantes legales, un contrato de prestación de servicios de asesoría fiscal y laboral en cuya virtud, en lo esencial, ésta última sociedad se obligaba, a cambio de un precio mensual, a la confección de los tributos y cuentas anuales del cliente, amén de a gestionar todo lo relacionado con las cuestiones atinentes al ámbito laboral de la misma.

    Mantenida entre ambas sociedades tal relación contractual en los años sucesivos y, sin que al efecto cualquiera de los acusados poseyera instrucción o autorización alguna por parte del Sr. Eloy , el día 28 de abril de 2011, como consecuencia de que la mercantil NAZASUR, S.L. resultaba ser deudora de Estructuras y Construcciones Jorpa, S.L. y, manifestando ambos acusados ante el representante legal de aquella, Indalecio , quien conocía que los mismos eran asesores legales de aquél, actuar en representación profesional de la sociedad del Sr. Eloy , consiguieron que el Sr. Indalecio les hiciera entrega, como pago a cuenta de las cantidades que NAZASUR, S.L. adeudaba a JORPA, S.L., de dos letras de cambio por importe cada una de 5.274 euros y vencimientos respectivos de 5 de julio y 5 de septiembre de 2011, cantidad total que fue cobrada por los acusados tras la transferencia que de dicho importe les realizó el obligado cambiario y que incorporaron a su patrimonio.

    Existe prueba de cargo suficiente para llegar a este relato fáctico, y se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia. De la prueba practicada es posible inferir la responsabilidad penal de ambos acusados.

    1. - Declararon el querellante Eloy (Administrador único de Jorpa S.L.), acreedor de la mercantil Nazasur S.L. y el Sr. Indalecio (representante legal de Nazasur S.L.), deudor de Jorpa S.L. Este último relató, de manera "extraordinariamente sincera", según el Tribunal a quo, que conocía a los acusados como abogados del Sr. Eloy , y en la creencia de que actuaban en su representación, procedió a entregarles las dos letras de cambio (matiza que la entrega directa la efectuó su hermana), como pago de la deuda que tenía contraída con Jorpa. Precisó que efectuó la entrega por el acuerdo a la que los acusados habían llegado con el obligado cambiario Sr. Patricio , quien efectuó seguidamente una transferencia a favor de Auditas (empresa de los acusados), por el importe de las cambiales. En relación a este testigo, el Sr. Cirilo , el Tribunal valoró su declaración en el plenario y cita la declaración sumarial que efectuó, ratificando esta cuestión, tal y como consta en los folios 189 y ss de autos. De él consta que era la persona que mayor contacto tenía con JORPA, pues era quien llevaba de forma más directa el asesoramiento de dicha entidad.

      Indalecio prosiguió en su relato afirmando que al día siguiente de la entrega de las letras, firmó, en presencia de ambos acusados, un documento acreditativo de la entrega (obrante en autos a los folios 25 y 153 según el Tribunal a quo) en el que consta que los acusados actuaban en "representación profesional" del acreedor.

      El Sr. Eloy afirmó que no autorizó ni expresa ni tácitamente a los acusados para que cobraran en nombre y representación de él, el importe de las letras de cambio, que los acusados recibieron de Indalecio .

    2. - Se dispuso y fue valorada por el Tribunal la documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, incorporada al Rollo de Sala, así como los libros contables que reflejan el estado de cuentas de las dos empresas Jorpa y Auditas. El Tribunal tras su valoración concluye afirmando que no ha quedado acreditada deuda alguna entre el Sr. Eloy y los acusados.

      El acusado Patricio afirmó que actuaba por orden del coacusado cuando acudió a recibir las letras de cambio, pues él no se ocupa del cobro de deudas.

      Para el Tribunal la estrategia de desviar cualquier responsabilidad hacia el contrario no puede ser aceptada. Y frente a sus declaraciones exculpatorias, concluye afirmando la culpabilidad de ambos acusados, en la maniobra engañosa animada para obtener un lucro ilícito. Consta que ambos acusados carecían de autorización expresa o tácita para efectuar el cobro de las letras de cambio. Que concretamente Patricio se encontraba en la notaria para recibir las letras, así como percibir directamente su importe, mediante una transferencia que efectuó Cirilo , que era el obligado cambiario, que estaba asesorado por Patricio . Ambos acusados estaban presentes cuando Indalecio acudió al despacho de Auditas, al día siguiente de la entrega de los pagarés, a fin de que le fuera firmado el documento que acreditaba la entrega. Y de manera conjunta solicitaron al Sr. Cirilo que efectuara la transferencia del importe de las letras de cambio a Auditas. Por otra parte consta que ambos decidieron no entregar a Jorpa el dinero recibido. No le resultó creíble al Tribunal, la manifestación de Salvador , de que no tuviera conocimiento de que Eloy le estuviera reclamando la cantidad, siendo aquel quien tenía el mayor contacto con Jorpa, dado el número de correos electrónicos que se remitieron a Auditas.

      El Tribunal, de toda la prueba practicada, concluye afirmando que ambos acusados, actuaron de común acuerdo para, al amparo de la credibilidad que ostentaban ante el representante legal de NAZASUR, y haciendo creer al mismo que lo hacían con una representación de la que carecían, obtener de éste la entrega de las letras y del obligado cambiario su importe, a través de la transferencia antes referida. La maniobra fue "a todas luces" apta para lograr engañar al deudor de JORPA, S.L., y lograr de tal forma que por el mismo les fuera realizada, de forma indebida, lo que constituía pago de parte de la deuda que aquélla entidad mantenía con ésta. El delito de estafa por tanto para el Tribunal ha de ser afirmado, así como la culpabilidad de ambos acusados, a la luz de la actividad probatoria obrante en autos y ya analizada, sin que el Tribunal haya expresado la menor duda sobre la realidad de lo acontecido.

      Precisa la sentencia que Indalecio fue el verdadero perjudicado, por cuanto en virtud del art. 1162 del Código Civil , dado que su pago no fue efectuado al acreedor ni a la persona autorizada por éste, careció de efectos liberatorios, siendo por tanto que fue el engañado y el perjudicado por la acción delictiva.

      A diferencia de lo que alega el recurrente ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, cuando afirma que existió una conducta engañosa llevada a cabo por los acusados de manera conjunta, que generó el error en el perjudicado, que efectuó la disposición patrimonial, experimentando el perjuicio económico.

      La alegada falta de motivación de la sentencia tampoco puede ser compartida. La motivación requiere, en las sentencias penales, que se abarquen los tres aspectos relevantes que las configuran: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -fundamentación jurídica propiamente dicha -cfr. entre otras, STS de 21 abril 1.999 -, sin que se pueda llegar a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, como ocurrió en el caso, explicitados extensivamente por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.

      Basta con una lectura la Sentencia ahora recurrida, para comprobar cómo la Sala de instancia motiva extensamente los elementos probatorios que permiten dictar la condena del acusado. Y discrepando de lo alegado por el recurrente, se constata que en el Tribunal tomó en consideración los elementos documentales de prueba que pretendían acreditar que existiera una deuda entre los acusados y el querellante. Ni la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ni el estudio de los balances de las sociedades, permitieron alcanzar dicha conclusión. Cierto que en esta cuestión no ha sido exhaustiva la sentencia en su análisis, pero de acuerdo con la doctrina antes expuesta, no podemos considerar que ello haya generado un vacío probatorio, que debilite la garantía que se desprende del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso la deuda existente entre ambos, aun en el supuesto de ser cierta, no habría permitido modificación alguna en la configuración del delito de estafa, tal y como ha sido desarrollado.

      Finalmente resulta irrelevante que no fuera el querellante el perjudicado patrimonialmente, y que lo fuera Indalecio , y ello por cuanto Eloy mantiene integro su crédito contra la empresa de Indalecio , puesto que no recibió la cantidad configuradora de la deuda, que fue el objeto de la estafa. Los elementos de la estafa no se ven afectados por dicha precisión en cuanto al perjudicado patrimonialmente.

      El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.1 y el 120.3 de la Constitución Española . Se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones Judiciales.

El recurrente se aparta de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al considerar que fueron contrarias y antagónicas las declaraciones del acusado Salvador y las de Eloy . Considerando que después de tantos años de relación profesional de ambos, y dada la relación de confianza existente entre ellos, no es creíble que no se le hubieran encargado gestiones más allá de lo estipulado en el inicial contrato que tenían firmado Jorpa y Auditas. Insiste de nuevo en el apartamiento, sin motivación alguna por parte del Tribunal, de los elementos acreditativos de una deuda entre ambas empresas, y que pueda ser aceptada la versión de que fue el propio querellante el que hubiera pedido al Sr. Salvador que efectuara el cobro y compensarse de la deuda existente.

  1. Nos remitimos a la doctrina citada en el Fundamento anterior, y añadimos que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  2. El Tribunal, tal y como ha sido desarrollado en el Fundamento anterior, ha valorado y ponderado las distintas versiones aportadas, y ha explicado convenientemente cuál de ellas le ha ofrecido mayor credibilidad, y por qué se aparta de la aportada por los acusados, sin que pueda aceptarse que no haya existido motivación suficiente. No puede compartirse la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse producido prueba de cargo bastante y con los requisitos necesarios para enervar el precitado principio constitucional, en relación con el delito de estafa objeto de condena.

Cita los correos electrónicos incorporados en las actuaciones, para considerar que Patricio , no tuvo ninguna relación con los hechos, al tratarse de correos remitidos entre el querellante y el coacusado. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, y el estado de cuentas contables, acreditan la deuda de Jorpa con Auditas. Y considera insuficientemente acreditado que el acusado Patricio incorporara a su patrimonio las cantidades referidas.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente insiste en apartarse de la valoración que efectúa el Tribunal de las pruebas personales y documentales. Con respecto a esta cuestión nos remitimos al desarrollo efectuado en los motivos anteriores, en el que hemos concluido afirmando la suficiencia de la prueba practicada para la condena, sin que se pueda compartir que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, o que el Tribunal haya tenido dudas en cuanto a la consideración de los hechos acaecidos. En cualquier caso los documentos citados no son literosuficientes, las sentencias dictadas en otros procedimientos no vinculan al juzgador, y frente a ellos se dispuso de las testificales y la documental que han sido ya objeto de análisis, que contradicen la tesis sostenida por el recurrente.

    Ciertamente, tal y como sostiene el recurrente, los correos electrónicos se realizaron entre Salvador y Eloy , sin que él tuviera remisión de los mismos. Pero ello no desvirtúa la prueba practicada sobre su actuación conjunta en la trama defraudatoria para obtener un lucro ilícito, tal y como ha sido expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, al que nos remitimos íntegramente.

    Finalmente debemos discrepar del recurrente cuando afirma que es necesario acreditar la incorporación de las cantidades referidas en el patrimonio del acusado, para poder configurar el delito de estafa.

    El art. 248 del CP , describe la conducta de aquellos que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El delito se consuma pues con la realización de dicho acto de disposición que en modo alguno exige que el bien que, en su caso, sea objeto de dicho acto, se incorpore al patrimonio del sujeto activo. El delito de estafa no exige el enriquecimiento de este último.

    En cualquier caso, consta que la transferencia se efectuó a favor de Auditas Abogados y Asesores, entidad de la que ambos acusados eran representantes legales.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, alegando la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal aplicado en la Sentencia recurrida, por no concurrir todos los requisitos típicos exigidos para la existencia de tal infracción.

Si bien inicia su argumento sosteniendo que de estimarse los motivos anteriores debería ser modificado el relato de Hechos Probados, continúa afirmando que incluso manteniendo los hechos tal y como aparecen en la sentencia, no puede aceptarse que sean constitutivos de un delito de estafa.

Considera que no se ha producido el engaño bastante configurador de la estafa, entendiendo que no hubo denuncia por parte de Indalecio , a quien la sentencia considera el verdadero perjudicado por los hechos. Y ello es así porque lo cierto es que éste sabía la actuación que iba a llevar a cabo cuando entregaba las letras de cambio a los asesores de Jorpa, por ser el principal deudor de la citada empresa.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El recurrente se aleja del contenido de los Hechos Probados, que son el resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido desarrollado en los Fundamentos anteriores.

El relato fáctico de la sentencia contiene los elementos propios del delito de estafa aplicado, y, entre ellos, el de engaño, vertebral de esta figura delictiva. El recurrente junto con el otro acusado engañaron al Sr. Indalecio , haciéndole creer que actuaban en representación de la empresa Jorpa, con la que tenía una deuda, y consiguieron que les hiciera entrega como pago a cuenta de las cantidades debidas, de dos letras de cambio, que fueron cobradas tras la transferencia que de dicho importe realizó el obligado cambiario. Es evidente en esta actuación la nota de mendacidad, dirigida a obtener las letras de cambio y a realizarlas, para obtener el dinero, que no fue transmitido a la empresa acreedora, que fue la que se querelló contra los hoy recurrentes.

La subsunción de los hechos en el artículo 248 del Código Penal es ajustada a derecho.

En cuanto al engaño, este debe ser bastante. Lo que hace referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición. Por lo tanto, el engaño ha de ser idóneo, en el sentido de suficiente, en el caso de que se trate; debiendo tenerse en cuenta para alcanzar tal calificación, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

Para el Tribunal la maniobra engañosa desplegada por los acusados, constituyó un engaño bastante. Estos, aprovechando que el perjudicado les conocía, por tener relaciones profesionales con la empresa a la que adeudaba el dinero, hicieron creer al mismo que actuaban como representantes de la empresa acreedora, lo que generó el error, que directamente le llevó a entregar las letras de cambio, que finalmente fueron cobradas. Los acusados estaban claramente orientados a obtener un dinero que no les correspondía. Por tanto considera que el perjudicado fue hábilmente engañado por los acusados.

No es contrario a las máximas de experiencia, entender que esta clase de engaño es bastante, para provocar en la víctima una percepción errónea de la realidad que le conduzca a realizar un acto de disposición.

Los hechos por tanto son constitutivos del delito de estafa del art. 248 CP .

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

RECURSO DE Salvador

QUINTO

A) Alega el recurrente en el único motivo de casación infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art 248.1 CP ., ya que no concurren los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación del citado precepto.

Considera que no existe correlación entre los diversos elementos configuradores del delito de estafa, al entender que la disposición patrimonial no fue consecuencia del error. A ello se añade que el perjuicio no se le produjo a Nazasur.

Lo cierto es que se trató de la entrega de las cambiales, con un vencimiento diferido. En sí mismos no eran medios de pago. Consta que enterados los representantes de JORPA y de Nazasur de la entrega de las cambiales, no procedieron a avisar al obligado cambiario para que no efectuara el pago de las cambiales, lo que habría sido fácil, y habría impedido cualquier perjuicio patrimonial.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. Tal y como han quedado acreditados los hechos son constitutivos del delito de estafa. Nos remitimos al Fundamento Jurídico en el que se ha tratado esta cuestión.

Cierto es que la trama defraudatoria urdida por los acusados, consistió en dos pasos claramente diferenciados. En un primer momento procedieron a engañar al tenedor de las cambiales para que se las entregara. Lo que consiguieron dado que por su relación profesional con el acreedor, aparentaron actuar en su nombre, lo que fue creído por la primera persona que fue objeto del engaño. A continuación, y dado que los títulos mercantiles no eran un título de pago, contactaron con el obligado cambiario para que transfiriera la cantidad debida. Lo que efectivamente este hizo, sin que sea necesaria una especial diligencia por su parte, como considera el recurrente, pues la tenencia del título mercantil, acredita la legitimidad para el cobro sin que le sean exigibles mayores comprobaciones. La remisión de la cantidad, finalmente, determina la consumación del delito. El perjuicio patrimonial es el que experimenta la empresa Nazasur que no puede verse librada de su deuda, habiendo perdido las cambiales que poseía, que además han sido ya ejecutadas. Cuando el perjudicado entregó las letras a los acusados, lo hizo con la expectativa de que con ello regularizaría su deuda con la querellante; éste, sin embargo no recibió el dinero, por lo que aquel no se vio exonerado de su deuda.

La conexión causal entre todos los elementos configuradores del delito de estafa está acreditada. No cabe efectuar reprocha alguno a la subsunción que efectúa el Tribunal de los hechos tal y como quedaron acreditados.

Finalmente consta que el obligado cambiario, el Sr. Cirilo , efectuó "seguidamente" una transferencia a favor de Auditas, por importe de las cambiales. El recurrente introduce un elemento que no consta acreditado, el hecho de que entre el momento en el que se entregaron las letras, y en el que se efectuó la remisión del dinero, transcurrió el suficiente tiempo, como para que los representantes de Jorpa y Nazasur, enterados de la entrega de las cambiales, se hubieran podido haber puesto de acuerdo para impedir, que el obligado cambiario hiciera efectivo el pago, y no lo hicieron por causas, más o menos claras.

En contra de esta versión, consta la negativa de los interesados. De acuerdo con los hechos probados y los Fundamentos Jurídicos que los desarrollan, el Sr. Eloy llamó por teléfono apenas un mes después de que "se consumara el fraude" al Sr. Patricio , reclamándole el pago de las letras, siendo entonces cuando éste le manifestó que las había entregado a sus abogados (los acusados). Esa falta de diligencia que achaca el recurrente al querellante y al perjudicado esta pues carente de la más mínima prueba.

Los hechos por tanto son constitutivos de un delito de estafa de acuerdo con la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

El motivo, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR