ATS 629/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3889A
Número de Recurso2104/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución629/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 1 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 24/2015 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 408/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villalba (Lugo), en la que, entre otros extremos, "se condenó al acusado Pedro Jesús como autor criminalmente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 1 año y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a María Cristina en la cantidad de 6.650 euros y al SERGAS en la cantidad que se concrete en fase de ejecución por los gastos de atención sanitaria a María Cristina , en todo caso con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de la parte proporcionada de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Absolviendo a todos los acusados de todas las demás infracciones imputadas, con declaración de oficio de todas las demás costas del proceso." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Pedro Jesús , alegando como motivo susceptible de casación: 1) al amparo del art. 849 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas SERVICIO GALLEGO DE SALUD, María Cristina , Ariadna , Fidel y Delia , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del primero, y Dª. Raquel Gómez Sánchez, representando a los cuatro últimos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.

  1. El recurrente alega en su primer motivo que la condena se ha basado en declaraciones de personas que se contradicen entre sí, sin prueba que demuestre que propinó un golpe a la denunciante, y mucho menos que la lesión de rodilla padecida por ella fuera originada al ser empujada por él. No cabe olvidar el irregular terreno en que se hallaban. En el segundo motivo de recurso, se considera que la prueba se centró en las declaraciones de los acusados, pero fue erróneamente interpretada por la Audiencia Provincial. La declaración de la hija de la víctima resulta inverosímil. Estamos ante una serie de contradicciones, que inducen una falta total de veracidad de las declaraciones. Ni siquiera la propia sentencia considera con rotundidad que la lesión de la rodilla derecha de la perjudicada haya sido producida por el recurrente. Existen dudas razonables de que la víctima se pudo golpear la rodilla no solo por un empujón del mismo sino por caer sola al suelo en el forcejeo, o por empujón de alguno de sus familiares en el tumulto.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el 8-6-12, hacia las 18:00 horas, cuando el recurrente acudió a una finca de su propiedad, a recoger la documentación y llaves de un tractor que tenía allí y unos aperos de labranza, una hoz y un rastrillo, apareció la también acusada María Cristina , que tenía unas ovejas en un prado vecino, de su propiedad, por el cual pasaba el recurrente, motivo por el cual venían manteniendo malas relaciones y habían tenido ya un incidente ese mismo día por la mañana, originándose una disputa verbal entre ambos que degeneró inmediatamente en una embestida física recíproca en la cual ambos, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se empujaron recíprocamente hasta que el recurrente, además, golpeó con su pierna a María Cristina y provocó su caída la suelo.

    Este hecho fue presenciado por la también acusada, hija de María Cristina , quien la acompañaba, si bien quedó un poco más rezagada, sin intervenir en la disputa, sacando unas fotografías con una cámara que llevaba.

    Por otra parte, al escuchar los gritos de ambas mujeres, apareció en el lugar el también acusado Fidel , hermano de una e hijo de la otra, y al ver al recurrente, con ánimo de defender a su madre, le agarró para apartarlo de ella y le propinó una patada que le impactó en la parte baja del ojo izquierdo.

    Finalmente, apareció también en el lugar la acusada Ariadna , madre de María Cristina , sin que conste acreditado que haya tenido participación en los hechos.

    Como consecuencia de estos hechos, María Cristina resultó con lesiones consistentes en contusión cervical, contusión lumbar y esguince lateral interno de la rodilla derecha. Para su sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en reposo, inmovilización con férula y con rodillera, medicación y rehabilitación. Tardó en curar 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 140 días no impeditivos. Y sufre secuela consistente en gonalgia derecha. El recurrente, por su lado, resultó con lesión consistente en contusión periorbitaria y malar izquierda, precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardó en curar 15 días no impeditivos.

    Fidel , por su lado, presentó lesión consistente en contusión en el muslo izquierdo y hematoma y erosión superficial en el tercio medio del muslo izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, y tardó en curar 7 días no impeditivos. No quedó debidamente acreditado que la causa de que el recurrente perdiese el incisivo central superior izquierdo fuese el golpe que recibió durante esta disputa. Tampoco quedó debidamente acreditado que el recurrente amenazase a María Cristina con la hoz que llevaba, diciéndole que la iba a matar.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de los acusados, la documental fotográfica obrante en autos, y la documentación médica.

    Los acusados, cuyas malas relaciones son evidentes, mantuvieron versiones contrapuestas sobre los hechos. El recurrente manifestó que al salir de la finca Ariadna le gritó: "Vas ahí, fillo do demo!" y llamó a los demás, que su hija María Cristina le cogió por el chaleco, mientras que él solamente levantó los brazos, con el rastrillo y la hoz, y que entonces le agarraron entre todos, la hija de María Cristina por detrás, y que fue andando, arrastrándoles unos 50 metros hasta una finca de su propiedad, hasta que en parte por cansancio y en parte porque eran 4 personas agarradas a él y porque le zancadillearon, cayó al suelo y Fidel , a quien siempre procuró tener de frente, le dio una patada entre las mujeres, que iba al ojo pero con el movimiento le dio en maxilar; también señaló que no puede decir si perdió el conocimiento pero que se dio puesto de rodillas y que entonces la abuela abrazada al nieto dijo: "¡Qué vas a hacer, Fidel !", y lo fue llevando, y que las otras dos mujeres empezaron a decir que les dolía la rodilla o el tobillo y él ya vio que estaba liado; que cuando pudo ponerse en pie se marchó, asustado porque vio que tenía sangre en la cara, y que primero fue al PAC de Fingoi y luego al HULA, y que le dijeron que el maxilar no estaba roto, pero que le iba a caer el diente.

    María Cristina explicó que ella fue al prado porque iba a atender las ovejas y que se dio cuenta de había alambres cortados y por eso fue a llamarle la atención al recurrente; que también estaba su hija, pero que se quedó atrás, porque le tiene miedo. Cuando le llamó ella la atención, el recurrente empezó a insultarla y a empujarla con la hoz y le dio en la rodilla derecha, la tiró al suelo y se le tiró encima y quería darle con la hoz; que entonces llegó su hijo Fidel y se lo sacó de encima, sin pegarle ni darle ninguna patada, y luego el recurrente se levantó y se fue; que su hija no se acercó a ellos, porque le tiene miedo y se quedó bloqueada, aunque sí sacó fotos porque ya tuvieran muchos problemas; que quien la ayudó a levantarse fue su hijo y luego su hija, cuando el recurrente ya se fue; y que su madre llegó cuando el recurrente ya se marchaba, riéndose, y que ella no hizo nada. Dijo que inicialmente denunció las lesiones y no habló de amenazas, porque ya les había amenazado en más ocasiones, en que no las tomó en consideración, pero que en este momento no fueron amenazas, que fueron hechos. En coherencia con esta versión, su hijo explicó que él estaba en la casa y que sintió ladrar los perros y por eso salió, por la parte de atrás; que sintió gritos y fue al prado; y que al llegar se encontró al recurrente encima de madre, así que fue corriendo y lo agarró por chaleco que llevaba y lo levantó y, al levantarlo, el recurrente le dio a él una patada en la pierna; que el recurrente se fue y que él no le dio patada alguna, que lógicamente él fue a levantar a su madre y que luego también le ayudó su hermana; y que cuando ocurrió todo su abuela aún no llegara, que él no sabe dónde estaba. La abuela, por su lado, simplemente declaró que ella estaba sola "na aira" y que cuando llegó allí ya marchaba el recurrente y que al pasar junto a ella le dijo "eivos machacar como machaquei aos outros". Finalmente, la hija de María Cristina indicó que ella iba con su madre pero se retrasó un poco, aunque estaba dentro del mismo prado, y que el recurrente empezó a increpar a su madre y a golpearla hasta tirarla al suelo y que ella se quedó bloqueada, aunque sacó algunas fotos inconscientemente, y que llevaba la cámara porque ya en otras ocasiones les había amenazado, aunque ellas no sabían que el recurrente estaba allí e iban a revisar las ovejas.

    Estos relatos se valoran en la sentencia tomando en consideración algunas de las fotografías que sacó la hija de la lesionada, de las cuales la Sala de instancia otorga especial valor a las que obran a los folios 251 y 250, en las que se aprecia el acometimiento físico entre el recurrente y María Cristina y luego a ella tirada en el suelo, respectivamente. Por tanto, no ofrece duda alguna que el embate se produjo entre ambos y que el resultado fue la caída de ella y las lesiones que sufrió. En relación con ello, la pericia forense aportó extremos que la sentencia toma en consideración; el médico forense señaló que el esguince generalmente se produce por un golpe en la parte externa de la rodilla, aunque también si, estando el pie fijo, se produce una torsión o giro de la rodilla, y tras aclaración solicitada por el Tribunal, se objetivó que María Cristina sufrió un edema y lo más probable es que se produjera por un impacto o golpe, porque entiende que por el giro sólo se produciría si la rotura del ligamento fuese muy importante.

    La sentencia razona que valorando la declaración de la propia lesionada en relación con la pericial forense practicada en el juicio y la documental de autos, resulta debidamente acreditado que se produjo un impacto o golpe por parte del recurrente a María Cristina , que a su vez también pudo producirle el giro de la rodilla, que le causó las lesiones que sufrió ese día. Y también entiende el Tribunal pericialmente acreditado que para su sanidad precisó de tratamiento médico.

    La versión que ofreció el recurrente en cambio, quedó huérfana de corroboración objetiva distinta al hecho mismo de que sufrió una lesión en la cara y, además, resultó mucho más inverosímil por lo extraño que parece, aún a pesar de su mayor envergadura física, que pudiese aguantar con 4 personas agarrándole del cuerpo, permaneciendo él en todo momento con los brazos en alto sujetando el rastrillo y la hoz, e incluso arrastrarles durante unos 50 metros, hasta una finca de su propiedad.

    En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre la insuficiencia probatoria ni la errónea valoración que denuncia en sus motivos de recurso.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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