ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3747A
Número de Recurso2582/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Herminia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de Doña Teresa y Doña Asunción presentó escrito ante esta Sala, con fecha 7 de noviembre de 2014, personándose como recurrida y se oponía a la admisión del recurso. La procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbo en nombre y representación de Doña Herminia presentó escrito ante esta Sala, con fecha 18 de noviembre de 2014, personándose como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito fechado el 8 de abril de 2016, la recurrida formula alegaciones solicitando la inadmisión del recurso. La recurrente, mediante escrito fechado el 11 de abril de 2016, solicitaba la admisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de testamento, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, por interés casacional. El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina sobre la nulidad de los testamentos, que recogen las sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 1998 y 27 de enero de 1998 .

La recurrente mantiene que las conclusiones de la sentencia no son suficientes para impugnar la presunción de veracidad del notario sobre la capacidad de la testadora, porque la dependencia, la demencia vascular no son suficientes para anular dos testamentos que se otorgaron ante un notario. En concreto, denuncia que ni el psiquiatra de parte, ni el Juzgador, ni la Audiencia Provincial pueden sustituir al Notario en el ejercicio de sus funciones, porque en el caso de que la causante estuviera aquejada de demencia grave, sólo el notario puede saber si la testadora ha recobrado momentáneamente la lucidez.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 LEC y art. 483.2.3º LEC , porque la doctrina de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que en el presente caso, la realidad de la capacidad de la testadora no existía cuando otorga los testamentos, en concreto, mantiene la Audiencia que no se enjuicia la competencia del notario, sino los elementos probatorios con base en la amplia documentación médica que permiten concluir que la testadora padecía desde años antes un trastorno mental que afectaba a su capacidad.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina que se alega en el recurso de casación, porque ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de que la testadora tenía capacidad plena, pues de la prueba practicada resulta que D.ª Herminia padecía una demencia que le impedía otorgar testamento válidamente, como se contrasta por la documentación médica que recoge datos incontestables que evidencian su deterioro mental.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado el 11 de abril de 2016, porque la recurrente configura su recurso al margen de los hechos y de la ratio decidendi de la resolución recurrida y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada pues se fundamenta en unas premisas fácticas, esto es, los momentos de lucidez se deberían respetar para otorgar el testamento a pesar de tener demencia, hechos que la Audiencia no reconoce que concluye que la testadora no tenía capacidad cuanto otorga los testamentos, por ello, si se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, pues el la sentencia recurrida ha motivado de forma completa que la testadora no tenía capacidad cuando otorga los testamentos, y esta declaración del estado mental es inamovible en casación, como tiene declarado esta Sala en sentencia n.º 386/2015, rec. n.º 185/2014 : «...En relación con el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario autorizante, se reitera que: Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 "el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario..." Tal prueba ha existido a juicio del Tribunal de instancia, tras un proceso contradictorio, sin que ello pugne con el juicio de capacidad a cargo del Notario, su buena fe, su prestigio y su profesionalidad...».

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Herminia contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR