ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3740A
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 256/2015 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), se dictó auto, de fecha 4 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Jacinta , D.ª Regina y D. Silvio , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se requirió a la parte recurrente para que aportase determinada documentación, verificándose oportunamente.

CUARTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de industria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 7 CC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 24 de marzo de 1997 , 12 de febrero de 1993 , 14 de mayo de 2002 , 28 de enero de 2005 , 14 de diciembre de 2007 , 25 de enero de 2006 , entre otras muchas, todas ellas en relación con el abuso de derecho. Estima la parte recurrente que la sentencia no tiene en cuenta el actuar contrario a la buena fe de los demandados, al existir hechos nuevos que acreditan ese obrar en contra de la norma a efectos de producir un efecto fraudulento, como es el hecho de la subrogación de la mercantil demandada en todos los derechos y obligaciones de la empresa de Dª. Carmen , respecto del contrato de industria suscrito con los recurrentes, constando que la parte demandada mintió intencionadamente, quedando constancia de la intención fraudulenta del actuar de los demandados que determina la necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por obviar la ratio decidendi y hechos probados de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la concurrencia de mala fe en el actuar de los demandados, que ocultaron la subrogación de la entidad en el arrendamiento de industria de D.ª Carmen , lo que determina que mintieron intencionadamente a efectos de conseguir un efecto fraudulento, lo que determina la necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, obviando que la sentencia recurrida entra a examinar la prueba practicada y concluye que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con lo reclamado, ya que la cuestión fue resuelta el procedimiento anterior, en el que se reclamaron rentas en virtud el mismo título e invocando la misma legitimación pasiva de los demandados, que fue rechazada, existiendo una identidad subjetiva y en la causa de pedir, que impide que pueda entrarse a conocer en este procedimiento, al tiempo que no existe prueba alguna de actuar fraudulento de los demandados que justificara una hipotética aplicación de la teoría del levantamiento del velo, obviando que dicha cuestión ya fue resuelta en el procedimiento anterior, por lo que la solución a dar debe ser la misma, de forma que lo pretendido por la parte es una revisión de esa decisión, so pretexto de una insuficiencia probatoria padecida en el primer proceso, lo que no resulta posible. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D.ª Jacinta , D.ª Regina y D. Silvio , contra el auto de fecha 4 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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