ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3739A
Número de Recurso1782/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "Estrumat, S.L.", presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1693/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Estrumat, S.L.", presentó escrito en fecha 4 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la sociedad mercantil "General Integral Network, S.L.", presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 22 de febrero de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 22 de febrero de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 1152 , 1154 , 1091 y 1255, todos del CC , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de 9 de febrero de 2010 , 8 de abril 2009 , 16 de octubre 2008 , 13 de febrero 2008 , 7 de noviembre 2006 , 29 de marzo de 2004 y 29 de noviembre de 1997 , que establecen que se excluye la posibilidad de moderación en el supuesto de una cláusula penal moratoria, por cuanto es el mero retraso, el supuesto de aplicación y no cabe el cumplimiento parcial o irregular. En base a esta jurisprudencia no se ha debido declarar abusiva la cláusula penal moratoria dispuesta en las condiciones generales de contratación, por cuanto es un pacto, con fuerza de ley entre las partes.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de febrero de 2016, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto es así porque el recurso, se funda en que se contradice la resolución recurrida con la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias 9 de febrero de 2010 , 8 de abril de 2009 , 16 de octubre de 2008 , 13 de febrero de 2008 , 7 de noviembre de 2006 , 29 de marzo de 2004 y 29 de noviembre de 1997 , que establecen que se excluye la posibilidad de moderación en el supuesto de una cláusula penal moratoria, por cuanto es el mero retraso el supuesto de aplicación, y no cabe el cumplimiento parcial o irregular, lo que supone desconocer, por un lado, que la cuestión no es una moderación de una cláusula penal por retraso por cumplimiento parcial o irregular, sino una declaración de abusividad por colocar a uno de los estipulantes del contrato en desequilibrio, en cuanto a sus derechos y obligaciones, y causarle un perjuicio desproporcionado; y así el planteamiento del recurso desconoce que, en base a la valoración de la prueba, se tiene por probado que ha sido un simple retraso que no ha comportado perjuicio alguno, y la aplicación de la cláusula genera un enriquecimiento injusto para la parte que la reclama: «[...] por un pedido de 754,67 euros se le abonen 3.546,95 euros (orden de compra 8/0203, de 10-3-2008) o por otro de 425,35 euros se le abonen 1.573,80 euros (orden de compra 8/0112 de 21-2-2008)[...]», y «[...]se pretende la aplicación de la cláusula con efecto retroactivo [...] de una cláusula penal moratoria incluida en órdenes de pedido que ya han sido servidos, recibidos sin plantear objeción alguna y abonados enteramente [...].» , de forma que acreditado el perjuicio desproporcionado, no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, y no puede admitirse el recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de a sociedad mercantil "Estrumat, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1693/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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