ATS, 4 de Mayo de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:3735A |
Número de Recurso | 1859/2014 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
La representación procesal de la entidad mercantil "Liberbank, S.A." presentó el día 2 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1196/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador don Luis M.ª Carreras de Egaña, en nombre y representación de la entidad "Liberbank, S.A." presentó escrito en fecha 14 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Sebastián y doña Coral , presentó escrito en fecha 30 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, y solicitando la no imposición de costas. La parte recurrida, en fecha 23 de febrero de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a entidad bancaria en base a la Ley 57/1968, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en un motivo único, alegando interés casacional, por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 , en cuanto a la posibilidad del comprador de dirigirse contra la entidad de crédito, depositaria de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de viviendas, y en justificación del interés casacional se cita las sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia de Cantabria de 28 de mayo de 2014, que es la recurrida , y la de 17 de marzo de 2010, que consideran que no es necesario una cuenta especial, para declarar la responsabilidad de la entidad de crédito depositaria de cantidades a cuenta de construcción de viviendas, y en contradicción con esta tesis, las de la Sección 6.ª de la Audiencia de Alicante de 13 de junio de 2013 y 4 de julio de 2012, que indican la imposibilidad de declarar la responsabilidad de la entidad de crédito cuando las cantidades no se ingresan en una cuenta especial.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la contradicción expuesta ha sido superada ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por la STS de 21 de diciembre de 2015, recurso 2470/2012 , en el mismo sentido que la sentencia recurrida ; esta sentencia fija como doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». Así pues, la contradicción expuesta por la recurrente hay que considerarla superada, y en el mismo sentido que la sentencia recurrida, por lo que procede la no admisión del recurso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
No procede la imposición de costas, dado que el motivo de la inadmisión es que la contradicción se ha superado, por una sentencia de la Sala Primera, posterior a la interposición del recurso .
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Liberbank, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1196/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.
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) Declarar firme la sentencia.
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) La no admisión del recurso determina que procede que la recurrente pierda el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.