ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3723A
Número de Recurso2867/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio presentó el día 27 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 201/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 976/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Remigio presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de D.ª Amelia presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto señaladas en la providencia de fecha 16 de marzo de 2016 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra la letrada que defendió a la parte contraria en el anterior juicio de división judicial de herencia que se siguió entre el demandante y D.ª Filomena , viuda del padre del actor. Basa la parte actora su demanda en que la demandada vulneró la lex artis y cometió un ilícito civil por mantener pretensiones manifiestamente infundadas, arrastrando al demandante a continuar en un procedimiento irracional, con los gastos y daños que se le irrogaron. Reclama por tales conceptos la suma de 29.845,69 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haber quedado fijada la misma en la cantidad de 29.845,69 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, cuyo encabezamiento se rotula en los términos "oposición en la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el artículo 222.4 de la LEC ". A lo largo del recurso si bien se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada, no se llega a citar ninguna sentencia concreta al respecto, no aportando tampoco el texto de ninguna sentencia de esta Sala sobre la cuestión denunciada.

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Más en concreto se funda el motivo en la incorrecta denegación de la practica de la prueba, hecho que afirma le produce indefensión.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando nuevamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al acogerse la falta de legitimación pasiva de la letrada ahora demandada.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    El recurso incurre en esta causa de inadmisión porque alegada la infracción del artículo 222.4 de la LEC , relativo a la cosa juzgada, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente se limita a citar como infringida la doctrina de esa Sala sobre la cosa juzgada pero sin citar ninguna sentencia en concreto a lo largo del recurso, no aportando tampoco el texto de ninguna sentencia de esta Sala sobre la cuestión denunciada, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el presupuesto del interés casacional cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, requiere citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al no mencionar sentencia alguna como infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 201/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 976/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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