ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3716A
Número de Recurso3008/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida presentó el día 30 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 115/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1020/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de noviembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de D.ª Candida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito el día 28 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre obras inconsentidas en el ámbito de la propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en cuatro motivos: a) infracción por aplicación indebida del artículo 17.1, párrafo cuarto de la LPH y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias del 9 octubre 2013 y 22 diciembre 2008 según la cual el cómputo de plazo de 30 días establecido en la LPH, para que un propietario pueda manifestar su oposición a los acuerdos de la junta en la que no estuvo presente, debe empezar a contar desde que fue notificado tal acuerdos en los términos del artículo 9 LPH , y acentúan la importancia de ser plazo de 30 días en relación con los acuerdos referidos a la exigencia de unanimidad, como el caso que nos ocupa, distinguiéndolo de otros, en los que transcurridos esos 30 días sin formalizarse la oposición por el ausente, se deba considerar viable el ejercicio de la acción impugnación de acuerdos no referidos a la formación de mayorías cualificadas; b) infracción del artículo 7.2 CC por falta de aplicación en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero de 1944 , en relación con la figura del abuso del derecho entendiendo en el presente caso ha existido abuso de derecho por parte de la comunidad, ya que la oposición que han demostrado algunos de los propietarios no se basa en posibles perjuicios o beneficios individuales, pretendiendo exclusivamente perjudicar a la recurrente; c) infracción del artículo 24 CE , con desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de febrero de 2014 y 22 febrero 2006 , todo ello en relación con la inadmisión de las pruebas propuestas en la audiencia al amparo del artículo 460 LEC ; y d) infracción del artículo 7 CC , por oposición al obtener el Tribunal Supremo en relación con la figura del abuso del derecho, antes alegada, ya que la propia sentencia contempla que no se ha acreditado que se dieran las situaciones que derivaron en el daño moral reclamado por la demandada, afirmando que no cabe indemnización puesto que ésta, desde la junta de 25 septiembre 2007, tenía conocimiento de que no contaba con la unanimidad necesaria para realizar las obras, haciendo depender el reconocimiento de daños morales y de una indemnización por ellos, de la legalidad o ilegalidad de un acuerdo de la comunidad de propietarios, como ya se ha expuesto en el motivo anterior, al estar caducada la acción.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el motivo tercero, y ello porque lo realmente planteado es la indebida inadmisión de práctica de prueba al amparo del art. 460 LEC , planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado en el recurso por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que la sentencia se equivoca al dar validez a la subsanación efectuada por la vecina ausente en la junta inicial, donde se recabó el consentimiento de la comunidad para las obras realizadas, a través de una subsanación efectuada en junta de 25 de septiembre de 2007, estando caducada su acción para esa subsanación desde el 15 de agosto, momento en que habían transcurrido el plazo de 30 días, contemplado en el precepto. Al mismo tiempo alega la existencia de abuso de derecho en la oposición existente por parte de los vecinos a la realización de las obras, al no causar ningún perjuicio a ninguno de ellos ni a la comunidad, pero sí a la propia recurrente, mientras que se hace depender la indemnización del daño moral de la existencia de una unanimidad reconocida ilegalmente en la junta de 25 de septiembre de 2007, como ya se ha expuesto. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no puede discutirse si el voto negativo de la propietaria ausente en la junta inicial se produjo fuera del plazo del art. 17.1 LPH , puesto que en la junta en que se produjo esa subsanación, de 25 de septiembre de 2007, se encontraba presente la propia recurrente y ni siquiera votó en contra de la misma, sin que se hayan impugnado dichos acuerdos. Al mismo tiempo y respecto de la concurrencia de abuso de derecho, considera que no puede entenderse concurrente el mismo, puesto que la oposición efectuada por los copropietarios se funda en una causa justa y su finalidad es legítima, ya que pretenden el cumplimiento de lo acordado en la junta de vecinos por unanimidad, tratándose de obras que afectan a la seguridad del edificio por la variación de cargas que producen y afectando a elementos comunes cuya salvaguarda corresponde a la comunidad, por lo que la propia desestimación de la reclamación de la indemnización por daños morales resulta oportuna al ser la propia demandada consciente de la inexistencia de la unanimidad requerida. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Candida contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 115/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1020/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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