ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3713A
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Salome , presentó el día 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 588/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Salome , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de don Desiderio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Constando el fallecimiento del procurador Sr. Goñi Jiménez, se dio traslado a la parte que por escrito de fecha 9 de julio de 2015 comunica la personación del Procurador don Luis Martín Jaureguibeitia.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Advertido error en la anterior providencia, se dictó una nueva ,de fecha 11 de noviembre de 2015, donde, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de desahucio por precario, reclamación de declaración de una relación contractual como comodato inicial, y reconvención reclamando gastos extraordinarios hechos en inmueble arrendado, al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en tres motivos, el motivo primero: en el mismo alega la parte recurrente la infracción del art. 7.1 CC en relación con la teoría de los actos propios; justifica el interés casacional con al cita de la STS 2 de mayo de 2011 , por cuanto según la parte no se cumplen los requisitos para apreciar actos propios por la ahora recurrente en cuanto al consentimiento tácito del arrendamiento con NUM000 del NUM001 del n.º NUM002 de al CALLE000 , de La Coruña. Motivo segundo alega infracción de los arts. 1749 , 1750 y 1561 CC , por inaplicación. Citas las sentencias STS 4872/2008 recurso 1745/2003 , STS 1887/2009 , y STS 20 de diciembre de 1992 , sobre configuración doctrinal del contrato de comodato. Y el motivo tercero, es por infracción de los arts. 1101 , 1106 CC en relación con los arts. 1155 , 1091 CC y doctrina del enriquecimiento injusto, por inaplicación. Cita las SSTS 22 de febrero de 2007 , 17 de julio de 1999 y otras.

También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , donde denuncia la infracción del art. 24.1 CE , por arbitrariedad en la valoración de al prueba en cuanto a la valoración de los actos propios. En el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE , por error patente en la valoración de la prueba, en cuanto a la valoración del comodato, de fecha 23 de julio de 1997, al no considerarlo extinguido el 7 de marzo de 2003.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque, en cuanto al motivo primero, basa el motivo del recurso en la infracción del art. 7.1 CC en relación con la teoría de los actos propios justifica el interés casacional, con la cita de la STS 2 de mayo de 2011 , por cuanto según la parte no se cumplen los requisitos para apreciar actos propios por la ahora recurrente en cuanto al consentimiento tácito del arrendamiento con NUM000 del NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de La Coruña. La doctrina que cita como recurrida es la que establece los requisitos para apreciar los actos propios, doctrina genérica que no se opone a lo decidido por la audiencia en su recurso, si atendemos a las circunstancias del caso concreto y que la sentencia tiene por acreditadas en base a la valoración de la prueba; así la sentencia tiene por probado que por contrato se pactó la cesión del piso NUM003 , sin contraprestación alguna «[...] hasta que en el plazo prudencial pueda ocupar en arrendamiento el bajo sito en al misma casa para lo cual tiene prioridad [...]», pero ese piso se arrendó a un tercero, por un poder que la ahora recurrente otorgó a don Desiderio , y la sentencia tiene por probados los actos propios al consentirse ese arrendamiento al tercero: «[...] la demandante consintió tal arriendo porque le convenía. La renta era muy alta, 1.803 euros, siendo cobrada por la recurrente (doña Salome ), no revocándose el poder conferido hasta el 24 de enero de 2007, ni requiriéndose hasta el 11 de abril de 2007 en el sentido de que como se había arrendado el NUM001 a un tercero, la situación pasaba a la de precario.[...] », «[...]Tal arriendo no dejó sin efecto el contrato de 23 de julio de 1997 ,a ninguna de las partes les interesó la prioridad dada al demandado éste indicó que había de reformar el NUM001 , y que no podía pagar un alquiler tan alto [...]», y «[...] nunca se planteó por la propietaria una acción reivindicatoria para recuperar el piso NUM003 de su propiedad por extinción del plazo de comodato, hasta la presente litis. [...]» [Fundamento de Derecho Primero de la sentencia objeto de recurso], todas ellas circunstancias probadas, y que llevan a la conclusión de que sí existieron actos propios por ambas partes que han llevado a la audiencia a tener por vigente el comodato, hasta 18 de junio de 2009, y precisamente por aplicación de la misma doctrina de los actos propios, por lo que el motivo incurre en inexistencia del interés casacional, puesto que solo modificando esos hechos probados, lo que exige la revisión de la prueba, podría alterase el fallo recurrido.

En cuanto al motivo segundo, donde se alega infracción de los arts. 1749 , 1750 y 1561 CC , por inaplicación, con cita de las sentencias de la Sala STS 4872/2008 recurso 1745/2003 , STS 1887/2009 , y STS 20 de diciembre de 1992 , sobre configuración doctrinal del contrato de comodato, incurre en la misma causa de inadmisión porque la recurrente parte de que el contrato de comodato terminó en fecha 7 de marzo de 2003, cuando la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, conforme se ha dicho para el motivo anterior, tiene por acreditado que el comodato se prorrogó por actos propios de ambas partes, entre ellas de la propia recurrente, y terminó su plazo el 18 de junio de 2009 «[...] cuando el piso quedó vacío...y se le ofreció en las mismas condiciones que al anterior inquilino. En dicho momento sin dudarse ha producido el fin del plazo a que alude aquel contrato, pues la dueña del inmueble ya no está de acuerdo con seguir cediendo en comodato el piso NUM003 [...].» [Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida], por lo que no se opone lo resuelto por la audiencia a la doctrina sobre requisitos y efectos del comodato.

En cuanto al motivo tercero, donde se plantea la infracción de los arts. 1101 , 1106 CC en relación con los arts. 1155 , 1091 CC y doctrina del enriquecimiento injusto, por inaplicación; y con cita de las SSTS 22 de febrero de 2007 , 17 de julio de 1999 y otras, incurre igualmente en inexistencia del interés casacional, por la misma razón, por cuanto la cuestión jurídica del enriquecimiento injusto, efectivamente planteada, la sentencia tiene por acreditado, que no existe, puesto que la cesión fue gratuita (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Salome , contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 588/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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