ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3710A
Número de Recurso2956/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil DULCA, S.L. presentó con fecha de escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 222/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 569/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Dª. Mª Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la mercantil DULCA, S.L., presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil Artesanos Méndez, S.A., presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la mercantil COMARTIN, S.L., presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 6 LCD y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta, por considerar que a efectos de valorar el reproche de deslealtad, la referencia a los instrumentos identificativos de los agentes en el tráfico, de sus prestaciones y establecimientos ha de hacerse en un plano funcional que no jurídico, e interesando una protección del aspecto "dinámico" de la confusión, sin que la demanda se hubiera centrado en la protección de un aspecto estático de los signos externos del producto, y sin que, por otro lado, la Ley de Marcas dotara a la actora de suficientes instrumentos de defensa pues existirían aspectos antijurídicos en la conducta de las demandadas que para su debida represión se habría hecho preciso el recurso complementario a la LCD; y el segundo, por infracción del art. 11.2 LCD y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por entender que habiéndose producido en el supuesto de autos una imitación con transgresión de la buena fe y un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, la imitación de las prestaciones debería haberse reputado como desleal.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

Así, los motivos primero y segundo del recurso de casación eluden que la resolución impugnada concluye: primero, que la demanda es clara en cuanto a la identificación de acciones ejercitadas, el soporte normativo que las apoya ( arts. 6 y 11 LCD ), y la relación fáctica que configura la causa de pedir y que se limita exclusivamente a la introducción en el mercado portugués de una imitación, no autorizada, del producto de napolitanas "Schoki Brötchen" y "Vainillen Crem Bröthcen"; segundo, pese a ello, en modo alguno, en el suplico del escrito de demanda se hace referencia a que la competencia desleal se apoye en la utilización de la forma y manera en la que se presentan los productos en su comercialización sino al producto en sí mismo considerado, y además, la propia demanda contempla el derecho a la comercialización de las napolitanas al amparo del registro de sendas marcas nacionales, esto es, se denuncia el quebranto del derecho a la utilización exclusiva de determinada forma de presentar el producto con arreglo a la legislación marcaria; tercero, por todo ello, no resulta posible dilucidar la contienda de los signos de identificación de cada uno de los litigantes, ni determinar qué derecho es prevalente, pues tal ámbito objetivo se enmarca dentro de la legislación marcaria, sin que resulte posible, tampoco, la aplicación del art. 4 LCD para justificar el orillamiento de la demandada al tratarse la mala fe en el registro en Portugal de los diseños, de un hecho en modo alguno alegado por el demandante en el escrito de demanda; cuarto, en consecuencia, el objeto del presente procedimiento, de acuerdo con su causa petendi y petitum , queda limitado a la aplicación del art. 11.2 LCD , pues no resulta posible cualquier otra asimilación, desde el contenido del cuerpo de la demanda, a su suplico; y quinto, expuesto lo anterior, no existe prueba relativa a la similitud de los productos, ni se ha aportado prueba de la existencia de un derecho de exclusiva sobre la fabricación de las napolitanas de crema y chocolate, pues no ha sido siquiera mencionada la circunstancia relativa al riesgo de asociación en relación con el producto en sí, al margen del envoltorio y demás signos externos de identificación, por lo que no resulta posible atender a esta circunstancia para justificar la exclusión de los actos de imitación y su configuración ilícita.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

- La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad mercantil DULCA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 222/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 569/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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