ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3706A
Número de Recurso2954/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Bienvenido y Doña Violeta presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 224/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 525/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Bienvenido y Doña Violeta , se presentó escrito con fecha de 20 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Don Javier , se presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo, por infracción del art. 348 CC , alegando oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que el requisito del justo título no resultaría acreditado por la actora al no haber aportado el título de dominio del causante de quien se dice traer causa, y que la finca objeto de autos no habría sido identificada, al haberse acordado para ejecución de sentencia la determinación de su concreta ubicación tras su deslinde.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

De esta forma la parte recurrente sostiene, en su motivo de recurso, que el requisito del justo título no resultaría acreditado por la actora al no haber aportado el título de dominio del causante de quien se dice traer causa, y que la finca objeto de autos no habría sido identificada, al haberse acordado para ejecución de sentencia la determinación de su concreta ubicación tras su deslinde, ignorándose la verdadera situación, superficie e identificación sobre el terreno por los cuatro puntos cardinales

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la comunidad hereditaria de D. Jose Pablo , fallecido en 1977, y que otorgó testamento instituyendo herederos por iguales partes a sus cuatro hijos (D. Eulogio , D. Leandro , D.ª Verónica y D. Javier , tiene en propiedad las parcelas las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Ponferrada, al sito de La Cembiña; segundo que, sin ningún género de dudas, que la finca reivindicada se ubica en el espacio ocupado por las fincas catastrales NUM000 y NUM003 con una superficie no desdeñable de terreno y que si bien no está suficientemente identificada, en cuanto a los puntos por donde deben discurrir sus límites, para eso se ejercitó, conjuntamente, la acción de deslinde y amojonamiento; y tercero, la finca por el Viento Este linda con la parcela NUM004 a lo largo de una línea recta que discurre Norte-Sur, y que aunque la determinación del linde del Viento Oeste, plantea mayores problemas divisorios, estos deben de resolverse, de acuerdo con la prueba documental y pericial practicada, aplicando el criterio de proporcionalidad a las circunstancias del caso, que incluyen la división de las primitivas parcelas NUM000 y NUM003 en dos por la ejecución de un camino, de acuerdo con las bases fijadas en la sentencia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos .

Cabe añadir a lo expuesto, asimismo, que esta Sala ha establecido, en STS de 25 de junio de 2007, Rec. 2950/2000 , citada por otras sentencias entre ellas, por la SSTS de 14 de octubre de 2009, Rec. 1008/2005 , respecto del ejercicio conjunto de las acciones reivindicatoria y de deslinde que « Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél».

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bienvenido y Doña Violeta contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 224/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 525/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ponferrada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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