ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3699A
Número de Recurso1476/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Adelina , con fecha 26 de mayo de 2014 se han interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Requena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Adelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de don Severiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones a la providencia anterior.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación ,frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por negligencia profesional frente a procurador, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros ; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en tres motivos, el primero por infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1719 CC , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecidas en las sentencias de 12 de mayo de 2009 , y 18 de febrero de 2005 , al referir la sentencia recurrida que un procurador que presenta escritos contradictorios sin instrucciones de su mandante no incurre en actividad ilícita susceptible de general responsabilidad civil. El segundo por infracción del art. 1102 en relación con el 1106 CC , al negar que se haya generado daños a la ahora recurrente, con cita de las SSTS 12 de junio de 2007 y 8 de abril de 2014 . Y el tercero por infracción de los arts. 1104 y 1106 CC , al negarse la relación causal entre la presentación de escritos contradictorios y el hecho de que debiera pagar a la abogado por intervenir en los incidentes procesales provocados, tener que viajar a Requena, y la paralización del procedimiento durante más de un año; cita las sentencias de 18 de marzo de 2014 y 15 de diciembre de 2010 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la recurrente plantea en cuanto al motivo primero, que la sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, basando su recurso en que el procurador ha realizado una actuación ilícita con la presentación de los escritos, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que no existió una actuación negligente, que existió un problema de entendimiento de la demandante y los sucesivos letrados que contrata y de descoordinación entre ellos, y que la función del procurador es solo de representación, siendo el contenido de la discrepancia qué abogado le tenía que defender, por lo que no existiendo la actuación negligente no existen daños ni nexo de causalidad, en cuya existencia, funda la recurrente los motivos segundo y tercero, por lo que los tres motivos, se basan en desconocer los hechos probados de la sentencia, y sustituirlos por otros, lo que solo es posible revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina , contra la sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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