STS 924/2016, 27 de Abril de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:1852
Número de Recurso1276/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución924/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1276/2014, interpuesto por doña Matilde , representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, contra el auto nº 37, dictado el 27 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el nº 329, de 17 de diciembre de 2013, que acordó la desestimación parcial de las pretensiones incidentales planteadas por doña Matilde en ejecución de la sentencia nº 2628, de 19 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3137/2004 , sobre resolución de 8 de junio de 2004 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se elevan a definitivas las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, convocados por Orden PAT/507/2004, de 1 de abril.

Se ha personado, como recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto nº 329, de 17 de diciembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , en el procedimiento nº 98/2013, de ejecución de la sentencia de 19 de noviembre de 2010 recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3137/2004 , confirmada en casación por la de 6 de junio de 2012, recurso 738/2011 , se acordó:

DESESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones incidentales de ejecución formuladas por la recurrente doña Matilde , así como FIJAR en 75.971,95 € el importe íntegro total, junto con los intereses legales, que ha de percibir como consecuencia de la presente ejecutoria, sin perjuicio de las deducciones correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas de este incidente.

Recurrido en súplica, fue desestimado por otro auto, el nº 37, de 27 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación Matilde , que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de mayo de 2014, la procuradora doña Susana Gómez Castaño, en representación de doña Matilde , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

[...] dicte en su día sentencia que case y anule los Autos impugnados y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de Ejecución

.

En el suplico del referido escrito, presentado el 3 de julio de 2013 en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, solicitaba que estimándolo declare:

- Que en ejecución de la sentencia y de acuerdo a la literalidad de lo dispuesto en la misma se debe incorporar a mi representada a la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo pues sólo de esta manera se puede salvaguardar su derecho a la igualdad en la participación en el proceso selectivo y realizar una ejecución integradora que respete los derechos de la recurrente y del resto de participantes en el proceso selectivo.

- Que en el caso de ser desestimada dicha petición y puesto que la sentencia declaró la nulidad de la Orden PAT/507/2004 de 1 de abril se ordene a la Administración a que dicte nuevas Bases que sustituyan a las anuladas y proceda a la repetición del proceso selectivo conforme a dichas nuevas bases.

- Que si fueran desestimadas las dos anteriores se declare que ha de convocarse a mi representada con antelación suficiente indicándola la composición del Tribunal-Comisión de selección, el temario que regirá, el contenido de las pruebas selectivas a realizar, etc. y procediendo a repetir el proceso no sólo para ella sino para todos los participantes del proceso selectivo en la especialidad de Operaciones de Producción Agraria.

- Que independientemente de las anteriores se declare que la ejecución ha de comprender la incorporación de mi representada a las listas de aspirantes a interinidades dimanantes del proceso selectivo y a la realización de los nombramientos que le pudieran haber correspondido como tal funcionaria interina con todos los efectos inherentes a los mismos.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la recurrente sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la representación procesal de la recurrida en su escrito de personación y por ambas partes sobre las puestas de manifiesto por providencia de 11 de noviembre de 2014, por auto de 9 de julio de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º Inadmitir los motivos primero y cuarto del recurso de casación nº 1276/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde contra el auto de 17 de diciembre de 2013 , confirmado en reposición por el auto de 27 de febrero de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 19 de noviembre de 2010 (recurso nº 3137/2004 ).

2º Declarar la admisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

3º Respecto de la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

4º Sin costas.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015 en el que pidió la desestimación del recurso, "confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril del corriente, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Matilde vió estimado su recurso contencioso-administrativo contra su exclusión, por resolución de 8 de junio de 2004 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, del proceso selectivo convocado por la Orden PAT/507/2004, de 1 de abril, para el ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas. La Sra. Matilde , que concurría a plaza del Cuerpo de Profesores Técnicos en la especialidad de "Programación Agraria", fue excluida por no alegar la titulación requerida.

La sentencia que acogió sus pretensiones, dictada el 19 de noviembre de 2010, en el recurso nº 3137/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , le reconoció el derecho a "participar en dicho procedimiento selectivo, teniéndose por equivalente el Título de Técnico Especialista, y reconocida y acreditada la experiencia docente, incluyéndose en el puesto que le corresponda en las listas definitivas".

La Junta de Castilla y León interpuso contra esa sentencia el recurso de casación nº 738/2011, desestimado por la nuestra de 6 de junio de 2012 . Tiempo después de ganada firmeza la de instancia, el 10 de junio de 2013, el Director Provincial de Educación en Zamora comunicó a la Sra. Matilde la constitución del tribunal nombrado en su día y que previsiblemente las pruebas tendrían lugar el 24 de junio siguiente. El día 11 de junio la recurrente instó la ejecución de la sentencia. Fue convocada, en efecto, para la fecha anunciada en la Sala de Juntas de la Delegación provincial de Educación de Zamora, siendo calificada en ambas, con 0,000 puntos por lo que no pasó a la fase de concurso.

En el incidente de ejecución de sentencia, la Sra. Matilde sostuvo que el cumplimiento del fallo comportaba que se le tuviera por superado el proceso selectivo ya que sería la única forma de preservar el derecho a concurrir en igualdad de condiciones con quienes participaron en él. Subsidiariamente, pidió que se dictaran nuevas bases y se repitiera el proceso selectivo de acuerdo con ellas. Y, de no ser acogida ninguna de las dos anteriores peticiones solicitó que se declarara que la correcta ejecución de la sentencia comprendía que se le convocase de nuevo comunicándole previamente la composición del tribunal calificador y el temario y que, también, repitieran las pruebas todos los aspirantes admitidos en su momento en la especialidad de "Programación Agraria". Por último, pidió que se le indemnizara por las interinidades dimanantes del proceso selectivo que le hubieran correspondido.

El auto de 17 de diciembre de 2013 tuvo presentes los informes presentados por la Administración sobre la convocatoria de la Sra. Matilde y el resultado de las pruebas y sobre la indemnización que le correspondería por los nombramientos como profesora interina que podría haber recibido de no haber sido excluida: 75.971,95€ más los intereses legales, debiendo descontarse de la cantidad resultante las correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social y a las retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta cantidad se había establecido tras valorar la comisión de baremación provincial de Zamora los méritos de la recurrente e incluirla en el lugar que le correspondía de las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad.

La Sala de Valladolid señaló que la sentencia en ningún momento reconoció a la Sra. Matilde el derecho a que se le tuviera por superado el proceso selectivo, sino a participar en él y a que se le incluyera en las listas definitivas en el lugar que le correspondiera. Y que tampoco dispuso que se elaboraran nuevas bases, ni que se constituyeran nuevos tribunales ni fijara un nuevo temario. Todos estos extremos, dice el auto, habían de quedar invariables desde el principio. De ahí que no procediera acoger las pretensiones de la Sra. Matilde sobre esos extremos. Tampoco la de que repitieran las pruebas todos los admitidos pues para ellos causó estado el proceso selectivo.

Reconoció la Sala de instancia que en el incidente late la modificación de las circunstancias personales de la Sra. Matilde que ha supuesto el transcurso del tiempo. No obstante, observó que ese cambio era plenamente conocido y consustancial a la tramitación del recurso que se dirigía a obtener la inclusión de la recurrente en la lista de admitidos, lo que, dice el auto, "inevitablemente supondría en caso de estimación (...) la continuación del proceso selectivo por sus propios cauces, es decir con la convocatoria de la recurrente a las pruebas oral y escrita, como así ha hecho el Tribunal". Además, observó, desde que se le notificó la sentencia del Tribunal Supremo se encontraba en disposición de afrontar sus consecuencias y luego se presentó a las pruebas sin manifestar su imposibilidad de hacerlas. En cuanto a la indemnización, este auto acogió la pretensión de resarcimiento, considerando adecuada la cantidad reconocida por la comisión designada al efecto.

El posterior de 27 de febrero de 2014 desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Matilde contra el precedente. Afirmaba la recurrente que el de 17 de diciembre anterior conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva y el de realizar las pruebas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y que le correspondía una indemnización superior porque no se apoya en ninguna prueba objetiva la afirmación de la Administración de que en el curso 2004/2005 no le habría correspondido ninguna vacante en la provincia de León. La Sala de Valladolid rechazó la impugnación por las siguientes razones: (i) la recurrente confunde la eventual imposibilidad de ejecutar la sentencia con la determinación de si la actuación de la Administración es conforme a su fallo; (ii) no fue convocada a las pruebas en condiciones distintas a los demás aspirantes, salvo las temporales, inevitables pues el tribunal era el mismo y también lo eran las bases y el temario.; (iii) no efectuó protesta, cuando fue convocada, ni pidió aplazamiento alguno, lo cual significa para el auto que no tenía interés real en proseguir el proceso selectivo y la pretensión de que se convocara a todos los demás participantes carece de soporte legal; (iv) la impugnación de la cuantía de la indemnización solamente se funda en hipótesis y no se aportó prueba directa o indirecta de la incorrección del informe en que se basó el auto recurrido para fijar la cantidad en que debe ser resarcida.

SEGUNDO

De los cuatro motivos interpuestos contra estas resoluciones por la Sra. Matilde , el auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de julio de 2015 inadmitió el primero y el cuarto. Por tanto, solamente debemos examinar el segundo y el tercero. Consisten en lo que, en síntesis, recogemos a continuación .

El segundo motivo, que invoca el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , dice que la correcta ejecución de la sentencia pasa por incluir a la recurrente en la lista de aspirantes a participar en el proceso selectivo en cuestión, convocándola a las pruebas en condiciones de igualdad con quienes las hicieron en su día y, también, pasa porque la Administración debería estimar el tiempo en que habría trabajado a la vista de su puntuación e indemnizarla en consecuencia. Sin embargo, añade, la Administración se limitó a convocarla para realizar las pruebas el 24 de junio de 2013 con sólo doce días de antelación. Pues bien, afirma, la respuesta de la Sala de instancia es incongruente ya que no ejecuta el fallo en sus términos respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda ejecutiva.

Para la recurrente los argumentos en que se apoya la Sala de Valladolid no convalidan la actuación de la Administración. Y es que al convocarla para las pruebas con tan poca antelación la colocó en situación de desventaja y desigualdad con el resto de los aspirantes que las realizaron en 2004. La Administración, subraya, interpretó erróneamente las bases pues no respeta la igualdad debida al convocarla solamente a ella. En este punto, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de que se ejecuten las sentencias y que la Sala de Valladolid ha confundido la imposibilidad de ejecutarla con una ejecución conforme a Derecho.

Por otro lado, sostiene que la indemnización fijada está huérfana de motivación alguna y de pruebas objetivas y no se explica si el hecho de que no le hubiera correspondido plaza vacante se debe a que no hubiera ninguna pues, de lo contrario se debería haber comparado su puntuación con la de los demás. Además, no se explica si fuera de la provincia de León, había vacantes en otra provincia. Insiste, asimismo, en que la indemnización concedida no se corresponde con la realidad ya que, de no haber sido excluida indebidamente, habría conocido cuál era su puntuación y podría haber efectuado su opción para otra provincia.

En definitiva, reitera la tacha de incongruencia omisiva que afecta al auto impugnado.

El tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1 c), le reprocha falta de motivación pues simplemente dice que las peticiones por ella formuladas no estaban comprendidas en el fallo de la sentencia. Aquí vuelve a señalar la, a su juicio, incongruencia omisiva que le afecta por no haber dado respuesta a las cuestiones planteadas e insiste en que carece de razonamiento suficiente.

TERCERO

La Junta de Castilla y León se ha opuesto a estos dos motivos.

A cuanto afirma el segundo de los motivos interpuestos en su día objeta que la sola relación de las pretensiones que la Sra. Matilde dirigió a la Sala de Valladolid evidencia que lo pedido excedía con mucho lo acordado en el fallo de la sentencia y que, en todo caso, resolvió correctamente. Por eso, dice el escrito de oposición, la Administración castellano-leonesa hace suyas las consideraciones del auto. Acepta, por lo demás, que las circunstancias de la recurrente han cambiado en los años transcurridos. Sin embargo, observa que no hizo alusión a ello al instar la ejecución forzosa, ni impugnó la convocatoria que se le hizo para realizar los ejercicios el 24 de junio de 2013, sino que, al contrario, se presentó para hacerlos. Por eso, señala la que tiene por torticera actuación de la recurrente que no impugna a la convocatoria, acude a ella, firma el examen y cuando se declara que no ha superado la fase de oposición, cuestiona la forma en la que se le convocó.

De otro lado, mantiene que la fijación de la indemnización no es susceptible de ser impugnada en casación pues la sentencia reconoce el derecho a ella y defiere a un momento posterior su determinación. Además, está suficientemente motivada la que se acordó. En este punto, el escrito de oposición considera contraria a la buena fe la actuación de la recurrente pues tuvo conocimiento de las vacantes que le hubieran correspondido, al menos desde que la Sala de Valladolid le trasladó los informes elaborados por la Administración en el incidente de ejecución de sentencia, y guardó silencio sobre su contenido y sólo cuando ya se había dictado el auto de ejecución, al recurrirlo, lo puso en duda pero sin acreditar ni intentar acreditar que sí hubo vacantes a las que hubiera tenido derecho. Además, la alegación sobre que hubiera modificado la provincia elegida de haber sabido que había plazas fuera de León, contradicen la opción que hizo sobre la provincia en que aspiraba a trabajar. En fin, reprocha a la recurrente no explicar por qué los razonamientos de la Sala de instancia no dieron respuesta a sus alegaciones, obviando todo análisis del auto, el cual, resalta, es congruente con las peticiones que hizo la Sra. Matilde .

Sobre el tercer motivo de casación, el escrito de oposición dice que la resolución judicial impugnada contiene la motivación precisa de por qué no se acogen las pretensiones formuladas por la actora.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar ya que ninguno de los dos motivos admitidos tiene razón, según vamos a explicar a continuación.

Cuando, como sucede en este caso, se impugnan autos dictados en ejecución de una sentencia, es decir, cuando nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , se trata de decidir si las resoluciones recurridas se exceden, se quedan cortas, se apartan o contradicen los términos del fallo a ejecutar.

Pues bien, la sentencia que estimó el recurso de la Sra. Matilde consideró que fue indebidamente excluida del proceso selectivo en el que aspiraba a participar y le reconoció el derecho a figurar en la relación de admitidos y en la lista definitiva en la posición que le correspondiese en función del resultado de las pruebas. En ningún momento le reconoció el derecho a que se le tuviera por superado el proceso selectivo, tal como pidió al promover el incidente de ejecución, ni tampoco dispuso --ni se desprende de su tenor-- que tuviera que repetirse dicho proceso con todos los que concurrieron y unos nuevos tribunal y temario o que con los anteriores tuvieran que hacer de nuevo las pruebas los que ya las habían hecho en su día. Esto último, además, carecería de toda proporción. Por tanto, la Sala de Valladolid actuó correctamente al rechazar que estas pretensiones resultaran de la sentencia.

Aunque no lo afirmara expresamente ni tampoco aludieran a ello sus fundamentos, sí conlleva su fallo estimatorio el derecho de la Sra. Matilde a realizar las pruebas con las consecuencias correspondientes y, también, se desprende de él su derecho al resarcimiento por las interinidades que no pudo desempeñar. Puede decirse, igualmente, que en la realización de aquellas se debían observar las mismas condiciones que se dieron para los otros participantes que las hicieron en su día. Ser examinada por el mismo tribunal y con el mismo temario cumple ese requisito pues supuso dar a la Sra. Matilde igual trato que el recibido por los demás.

Ciertamente, la celebración de las pruebas tenía que hacerse con todas las garantías previstas en las bases de la convocatoria. En este caso, no se ha acreditado que se ignoraran. En particular, no ha probado la recurrente que la convocatoria se le hiciera sin la suficiente antelación ni que, desde que ganó firmeza la sentencia de instancia, la de 19 de noviembre de 2010 , al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella por la Junta de Castilla y León, no hubiera tenido tiempo para prepararse. Es significativo al respecto, tal como observó la Sala de Valladolid, que no hiciera protesta ni formulara reserva alguna al recibir la comunicación del tribunal calificador ni al concurrir para realizar las pruebas.

En cuanto a la cuantía de la indemnización que el auto de 17 de diciembre de 2013 resolvió que le correspondía, es claro que está suficientemente motivada. El auto asume en este punto el informe emitido el 4 de septiembre de 2013 al respecto por la Administración y es verdad lo que observó el auto de 27 de febrero de 2014 confirmatorio del anterior: la Sra. Matilde no aportó en su momento elementos de juicio que desvirtuaran lo decidido por la Sala de Valladolid en su resolución anterior.

En definitiva, el auto dictado en el incidente de ejecución respondió a todas las cuestiones suscitadas por la recurrente al promoverlo y, lejos de confirmar acríticamente la indemnización resultante del informe de la Administración, consideró razonables los elementos en que se sustentaba la cuantificación efectuada explicándolo así. No se advierte, pues, incongruencia y tampoco se aprecia falta de motivación en lo resuelto por los autos dictados en el incidente de ejecución de sentencia.

No hay, por tanto, defectos formales ni tampoco las infracciones que describe el citado artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Cuanto se ha dicho hasta aquí basta para desestimar el recurso de casación.

No obstante, es menester hacer referencia a un extremo puesto de manifiesto por la recurrente y, también, considerado por la Sala de instancia. Se trata de si es posible hablar de igualdad de condiciones en el proceso selectivo cuando a uno de los aspirantes le impide seguirlo una actuación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho de manera que cuando se ve restablecido en su derecho y removido el obstáculo han pasado años, nueve en este caso, y ya no se encuentra en las mismas condiciones en que se hallaba entonces.

En principio, una sentencia como la dictada en este asunto no es de imposible ejecución porque, pese a todo, no cabe descartar que quien obtiene el pronunciamiento judicial supere las pruebas con puntuación igual o superior a la de último aspirante que logró plaza. De darse ese supuesto, es claro que habría que reconocerle el derecho a tener por superadas las pruebas con efectos desde que se produjeron para los demás que lo hicieron en su día sin privar de la condición funcionarial a quien la obtuvo con menor puntuación, pues no se ajusta a las exigencias de la justicia ni de la equidad desposeerle de ella varios años después por una razón a la que es ajeno y obedece en todo al proceder antijurídico de la Administración.

Ciertamente, el retraso con que se alcanza la solución es inevitable pues el proceso judicial requiere de un tiempo que el juego de los recursos alarga aunque no sea razonable el transcurrido en este caso. Pese a que se planteara primero una cuestión competencial y, luego, se recurriera en casación la sentencia de instancia, llamar a la recurrente a realizar las pruebas nueve años después de la convocatoria del proceso selectivo excede lo razonable. Pero darle por hechas y superadas las que no llegó a hacer en su día y en las que fue calificada con 0 puntos cuando las realizó no responde a los principios de mérito y capacidad ni tampoco de igualdad.

La vía indemnizatoria se presenta como la única posible para compensar en supuestos de esta clase a quien padece tal situación tanto si se superan las pruebas y se acreditan perjuicios que el reconocimiento de efectos desde el inicio no repare, cuanto si no se superan. No obstante, para que los tribunales puedan pronunciarse al respecto es preciso que lo soliciten los interesados. En este caso, la recurrente solamente pidió el resarcimiento por las interinidades que no pudo desempeñar y se le ha reconocido el derecho a percibirlo en una cantidad que no ha sabido desvirtuar pero nada solicitó por otros conceptos.

En consecuencia, circunscrito nuestro juicio a decidir si lo ejecutado se ajusta a lo fallado, debemos responder afirmativamente a esa cuestión sin que nuestro pronunciamiento pueda ir más allá.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el proceso, no procede imponer las costas de este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1276/2014, interpuesto por doña Matilde contra el auto de 17 de diciembre de 2013 , confirmado por el de 27 de febrero siguiente, dictados ambos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaídos en el incidente de ejecución de su sentencia de 19 de noviembre de 2010, estimatoria del recurso nº 3137/2004 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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