SJMer nº 10 50/2014, 10 de Abril de 2014, de Madrid

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
ECLIES:JMM:2014:3532
Número de Recurso128/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00050/2014

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA : Dª OLGA MARTIN ALONSO

Lugar : MADRID

Fecha : diez de abril de dos mil catorce

Vistos por Dª OLGA MARTIN ALONSO, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos en éste Juzgado bajo el número 128/2013, a instancia de MCE BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, contra la Administración Concursal del Concurso nº 483/2012 versando sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES del Informe de dicho Órgano, en la que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se dedujo demanda origen del presente procedimiento en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y que ordenadamente expuso, suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los datos que acompañaba y tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda incidental, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, junto con el de las demás partes personadas en el Concurso nº 483/2012. Por la Administración Concursal de dicho Concurso dentro del plazo concedido para ello, contesto a la demanda, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2014, se unió el escrito de la Administración concursal y quedaron las actuaciones para dictar sentencia, de conformidad con el art. 196 de la Ley Concursal , dado que ninguna parte había solicitado vista.

CUARTO

En la tramitación de éste Incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicita se rectifique la calificación del crédito reconocido por la AC en el siguiente sentido:

- 4.034,10 euros DE CRÉDITO PRIVILEGIADO ESPECIAL

- 683,65 euros DE CRÉDITO CONTRA LA MASA A FECHA DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

- 11.494,69 euros CRÉDITO CONTINGENTE-CONTRA LA MASA A FECHA DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

- 333,43 euros CRÉDITO SUBORDINADO.

Y Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que estamos ante un Contrato con obligaciones pendientes solo para una de las partes, se reconozca ÍNTEGRAMENTE el crédito a favor de mi principal como CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL sobre el vehículo "MITSUBISHI OUTLANDER 220 DID SST MOTION, NUM000 ".

La A.C. se allana en parte.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación en los dos contratos de arrendamiento de las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso y las que vayan venciendo, la cuestión es debatida y más después de la conclusiones del Congreso de los Jueces de lo mercantil celebradas en Bilbao en octubre de 2010, que opta por la calificación del contrato como de tracto único, por lo que de conformidad con el art. 61.1LC tendrían la calificación de privilegio especial, si bien esta Juzgadora entiende que hay que estar al contenido el contrato, dado que si bien entiendo que la verdadera naturaleza del contrato de leasing es de tracto sucesivo, a veces se introducen ciertas cláusulas que pudieran hacer desvirtuar aquella.

Y ello es así porque sigo manteniendo que cuando estamos ante un verdadero contrato de leasing estamos ante un contrato de tracto sucesivo. La STS de 4 de diciembre 2007 recapitula la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de leasing: se trata de una «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los EEUU y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» (Sentencias de 20 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004). Se trata pues, de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 CC (Sentencia de 26 de junio de 1989), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador(Sentencias de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes...

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