SJMer nº 6 435/2015, 19 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteMARTA PILAR CANALS LARDIES
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4940
Número de Recurso900/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00435/2015

MADRID

JV 900/2014

SENTENCIA Nº 435/2015

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 900/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Ezequiel , que comparece en su propio nombre y representación, frente a la entidad aérea IBERIA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, en ejercicio de acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte aéreo y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Ezequiel se presentó demanda de Juicio Verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de noviembre de 2014 frente a la entidad aérea IBERIA, en cuyo suplico solicita: "... SE CONDENE a la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Operadora A ABONAR AL QUE SUSCRIBE LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 euros) correspondientes a la indemnización automática y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses que legalmente proceda liquidar, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 13 de noviembre de 2.014, y se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando el día 7 de septiembre de 2015 a las 13.10 horas para la celebración del acto del juicio oral.

TERCERO

El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de ambas partes, ratificándose el actor en su demanda, con la oposición de la compañía aérea a su estimación aduciendo la existencia de una circunstancia extraordinaria que le exoneraría de la responsabilidad en los términos dispuestos en el artículo 5.3 del Reglamento (CE ) 261/2004 y la negativa a indemnizar el daño moral. El acto se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, practicándose el interrogatorio del demandante, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tratamiento normativo de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 (RCL 1960/1041, 1259) dispone sucintamente: "Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete"

La regulación se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo.

En Derecho internacional el sistema normativo aplicable en gran parte de los casos se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM de 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional donde su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

La pretensión ejercitada por la parte actora se encuentra dentro del ámbito de la acción de incumplimiento contractual, regulada en el Código Civil, artículo 1.101 CC en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo . Son rasgos propios de este contrato: la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial; la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes; y la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

SEGUNDO

Queda acreditado y así se declara, atendiendo a la prueba practicada, que Don Ezequiel contrató un vuelo con la compañía demandada, IBERIA, con trayecto Sao Paulo-Madrid para el día 10 de abril de 2014. El vuelo tenía hora prevista de salida las 15.05 horas y llegada a las 6.20 horas del día siguiente 11 de abril, operado bajo el código de vuelo NUM000 . Embarcado el pasaje en la aeronave durante una hora se obligó al desembarque por problemas técnicos y el vuelo fue cancelado. Debido a una falta de organización de la compañía aérea el actor se dirigió a la zona de tránsito del aeropuerto sin pasar por el control de inmigración que debía de sellarle el pasaporte, encontrándose así sin tarjeta de embarque válida lo que le generó problemas en la entrada con los agentes de seguridad y policía del lugar. El actor buscó alojamiento para pernoctar y gestionó con IBERIA la búsqueda de una plaza en los siguientes vuelos, llegando finalmente a destino a las 6 horas del día 12 de abril de 2014.

TERCERO

De tales hechos declarados como probados se desprende que el demandante sufrió una cancelación definitiva en el transporte aéreo contratado con la compañía demandada que motivó la búsqueda de un vuelo alternativo, la pernocta en un hotel de Sao Paulo y los perjuicios que serán valorados en el siguiente fundamento jurídico.

El artículo 3 del citado Reglamento regula el ámbito de aplicación y dispone en su párrafo 1, apartado b) que procede la aplicación: "a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario".

Cuando se produce la cancelación del vuelo previsto, el art. 5 Reglamento CEE 261/2004, de 11 de febrero , determina que el transportista vendrá obligado frente al pasajero afectado a ofrecerle:

-La asistencia prevista en el art. 8 del propio Reglamento CEE 261/2004 , reembolso del billete o conducción al destino previsto por medios alternativos.

-La atención del art. 9, consistente en manutención y alojamiento si fuera preciso.

-La compensación del art. 7, esto es, ciertos reintegros en sumas proporcionales a la distancia que habría de cubrir, según medición ortodromótica, el vuelo cancelado, salvo que se hubiera avisado de tal cancelación con un plazo fijado de entre dos semanas y siete días, según ciertas circunstancias concurrentes.

En cuanto al derecho de compensación, el artículo 5.3 del Reglamento dispone: "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

Por la mercantil aérea demandada se aduce la existencia de una circunstancia extraordinaria exoneradora de responsabilidad, pero de la prueba documental dada por reproducida no puede llegarse a tal conclusión. Así, el DOC.2, email remitido a AESA por parte de Atención al cliente de IBERIA, se explica que se produjo una avería que tuvo que ser atendida por los técnicos para garantizar la seguridad del pasaje, y en el DOC.3, informe de vuelo, se refleja la existencia de problemas de mantenimiento: "mensaje escape neumático- avo se retrasa a espera información de mantenimiento stp. Sensor de temperatura del aire acondicionado roto. Enviado desde MAD material para cambio. Mantenimiento cambia sensor".

La doctrina más moderna sobre el incumplimiento contractual, ha venido separando su contenido cada vez más del vínculo subjetivo, dolo o negligencia recogido en su tenor literal, atendiendo progresivamente al dato objetivo de la ausencia de prestación debida o a su irregularidad en el cumplimiento, con...

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