SJMer nº 6 504/2014, 16 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3579
Número de Recurso717/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00504/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 717/13

DIMANANTE: Concurso nº 97/09 (INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS, S.A.)

SENTENCIA Nº 504/2014.

En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 717/13 ; seguidos a instancia de la concursada AFIANZA TELECOMUNICACIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso nº 715/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid; contra la concursada INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS, S.A. , declarada en concurso en proceso nº 97/09 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego y asistida de la Letrado Dña. Lourdes Escudero Rojo; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistido del Letrado D. Luis Varela; contra no comparecida en el presente incidente; contra BANKINTER, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistida de la Letrado Dña. Teresa Puyol Rosales; contra CAIXABANK, S.A. , representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistida del Letrado D. Ricardo Egea Yetano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada; sobre acción de nulidad [art. 71.6 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 17.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se condene a todos los demandados a la íntegra restitución de las cantidades percibidas, a los que deberán añadirse frutos e intereses; y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 18.11.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 9.12.2013 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Infraestructuras de Telecomunicaciones e Integración de Sistemas, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Por escrito de 10.12.2013 del Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito del Procurador Sr. Montero Reiter en representación de CAIXABANK, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 9.12.2013 de la Procuradora Sra. Sampere Meneses en representación de BANKINTER, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Unidas las contestaciones, no solicitada la práctica de acto de juicio y estimando este Tribunal su no necesidad, por Providencia de 24.2.2014 quedaron los autos conclusos para resolver.

QUINTO

Denunciado por Banco Popular Español, S.A. la presencia de defecto del art. 54.2 L.Co., emplazado el administrador concursal de la demandante, compareció yen fecha 5.9.2014 y prestó su consentimiento a la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cuestiones procesales.

A.- Invocada por la entidad financiera la existencia de defecto procesal por falta de complemento de capacidad procesal, procede examinar inicialmente tal cuestión.

B.- Sostiene la citada entidad financiera que encontrándose la demandante Afianza Telecomunicaciones, S.L. [-en adelante AFIANZA-] en situación de concurso voluntario con intervención de facultades en virtud de Auto de 5.3.2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid [Autos n 715/2013] resulta que no consta la presencia de la autorización o conformidad del administrador concursal, infringiendo lo actuado lo dispuesto en el art. 54.2 L.Co.; siendo tal defecto procesal insubsanable, lo que obliga a desestimar la demanda.

Es doctrina mayoritaria recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 3.6.2011 [ROJ: AAP A 347/2011 ] que "... Sabido es que la legitimación " ad causam " consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar ...", añadiendo que "... el art. 54.2 LC establece que, en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio (con lo que la cuestión tampoco se refiere a la posible falta de capacidad de aquél), pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas. El precepto no establece que esa conformidad haya de justificarse en el momento de presentación de la demanda, y tampoco la legislación procesal que, en caso de no serlo, la consecuencia haya de ser el sobreseimiento del procedimiento ...".

Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 21.6.2011 [ROJ: AAP M 9560/2011 ] que "... si bien es cierto que precisa la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio, no lo es menos que no se exige que acredite haberla obtenido, y que, incluso su falta no le privaría de capacidad para interponer la demanda, pues sólo los administradores concursales pueden instar la nulidad de los actos del deudor que infrinjan las limitaciones impuestas a sus facultades de administración y disposición, y cabría, en todo caso, la convalidación o confirmación posterior ( artículo 40-7 de la Ley Concursal )" ..."; añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 7.6.2011 [ROJ: AAP M 8983/2011 ] que "... tal defecto de capacidad al momento de presentar la demanda debe tenerse por subsanado toda vez que se aportó a las actuaciones acreditación suficiente de contar con esa conformidad de la administración concursal...

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