SJMer nº 6 448/2014, 2 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3553
Número de Recurso152/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00448/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 152/13

DIMANANTE: Concurso nº 646/12 (Eopesa Instalaciones, S.A.)

SENTENCIA Nº 448/2014 .

En la villa de Madrid, a DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 152/13 ; seguidos a instancia de D. Basilio , D. Borja y DÑA. Cecilia , quienes comparecieron representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistidos de Letrado no identificado; contra la concursada EOPESA INSTALACIONES, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 646/12 , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del citado deudor concursado; sobre conclusión del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 7.2.2013 del Procurador Sr. Venturini Medina en representación de D. Basilio , D. Borja y DÑA. Cecilia se formuló oposición al escrito de la Administración concursal, por el que, de conformidad con el art. 176.3 L.Co., que solicitada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el apartado 5º del art. 176 L.Co., por Providencia de 8.5.2013 se dio a dicha oposición la tramitación dispuesta para el incidente concursal, emplazando a las partes personadas.

TERCERO

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 12.6.2013 se realizaron las alegaciones que constan en autos; encontrándose la mercantil concursada EOPESA INSTALACIONES, S.A. en paradero desconocido, siendo emplazada por edictos, no comparecida en las actuaciones.

CUARTO

Por Diligencia de 12.5.2014 quedaron los autos conclusos para resolver, sin necesidad de celebración de vista; de conformidad con el art. 194.4 L.Co. en su redacción de Real Decreto Ley 3/2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Insuficiencia de bienes y derechos.

A.- Como fundamento de su oposición a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, sostiene las demandantes no entender os motivos de la solicitud de conclusión en cuanto la certificación de insolvencia de la sociedad no determina la inexistencia de bienes, que de abrirse la sección 6ª el concurso, y por extensión, sus administradores, serán declarados culpables, y que no se expresan las razones de la falta de acciones de reintegración.

B.- Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 24.11.2011 [ROJ: SAP BA 1076/2011 ], tras la exposición de los distintos apartados del art. 176 L.Co. en su redacción original, que "... La paradoja realmente radicaría en proseguir el proceso universal sin fondos para sostener siquiera sus costes o simplemente para la depuración de responsabilidades propias de la sección de calificación porque así lo quiera el acreedor, por muy respetable que sea su postura, pero contradicha por el informe de los administradores concursales sobre la conclusión por la ausencia de activos realizables y cuando tampoco se vislumbran o resultan improbables reintegros o responsabilidades de interés. Y es que el concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. En palabras del auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 12/7/2007 , (en un supuesto de inadmisión anticipada por el mismo motivo): "La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la 'par conditio creditorum', tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso". De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad,...

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