SJMer nº 6 311/2014, 27 de Mayo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3543
Número de Recurso346/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 346/2012

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 311/14.

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 346/12 , seguidos a instancia de la mercantil CÍRCULO DE SERVICIOS, S.L. , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Daniel Jiménez García y D. Sergio Serna Cabrera; contra 1.- D. Efrain y contra 2.- D. Jacobo , representados por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistidos del Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli; contra 3.- D. Segundo y contra 4.- EUROCONSULTING MADRID, S.L. , representados por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistidos del Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli; y contra 5.- D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistidos del Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 11.5.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare que las conductas de los demandados han infringido la Ley de Competencia Desleal y, concretamente, los artículos 4 , 6 , 14.1 y 14.2 de dicha norma legal al realizar, ordenar y/o cooperar en la comisión de los actos de competencia desleal descritos en la demanda; 2.- condenar solidariamente a todos los demandados a indemnizar y pagar a la actora los daños y perjuicios materiales que le han sido ocasionados por los actos de competencia desleal cometidos, en la suma de 531.559,00.-€, según dictamen pericial aportado, incrementado en los intereses legales; 3.- condenar solidariamente a los demandados a indemnizar y pagar a la actora la cantidad de 100.000,00.-€ en concepto de daño moral; 4.- ordenar la publicación de la sentencia condenatoria [o subsidiariamente el fallo de la misma], con identificación de las partes, a costa de los demandados en dos periódicos de ámbito en todo el Estado o, subsidiariamente, en la ciudad de Madrid; 5.- con carácter común a todos las anteriores, se condene a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos declarativos y de condena con expresa condene al pago de las costas, aún con estimación parcial de la demanda por la mala fe y temeridad con que han actuado; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 29.5.2012 (tomo IV, ab initio ) se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 5.7.2012 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación 1.- D. Efrain y de 2.- D. Jacobo (tomo IV, ab initio ), se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 5.7.2012 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de 4.- Euroconsulting Madrid, S.L. y de 5.- D. Arturo (tomo IV, in fine ), se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Asimismo por escrito de 2.7.2012 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de 3.- D. Segundo (tomo V, ab initio ) se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 9.7.2012 (tomo V, in medias res ) se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa (tomo V, in fine ), compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Examen de las cuestiones procesales.- Prueba ilícita.

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo y habiéndose denunciado por las demandadas la infracción de derecho fundamental en la obtención de las pruebas e ilicitud en su posterior examen pericial técnico-informático, procede su examen inicial.

B.- Sostienen las demandadas que los doc. nº 11.bis y 11.ter de la demanda, así como doc. nº 12 y 13 de la demanda, se tratan de correos electrónicos de carácter personal emitidos y/o recibidos en el ordenador de la empresa demandante y adjudicado a su puesto de trabajo; por lo que no existente restricción alguna de la empresa para el uso personal de las aplicaciones de correo electrónico puestas a disposición de los empleados por la empresa, su acceso y examen debe considerarse una intromisión ilegítima y nula su aportación y valoración probatoria.

C.- Tal alegación y nulidad pretendida debe ser estimada. Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9.7.2010 [Roj: SAP B 4260/2010 ] y las que en ella se citan [Auto de 2 de febrero de 2006 (RA 711/05 ) y Sentencia de 9 de mayo de 2008 (ROJ: SAP B 7740/2008 )], tras distinguir entre secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad, así como analizar el alcance de cada uno de ellos, que "... Qué duda cabe que tener acceso al contenido de las comunicaciones realizadas por los demandados a través de sus cuentas de correo electrónico podría suponer una intromisión en la intimidad de la persona, sin perjuicio de que en nuestro caso por la finalidad perseguida, los medios empleados y el contenido de lo que se tendrá conocimiento, esta intromisión será mínima y estará plenamente justificada. Conviene no perder de vista que, si bien la cuenta de correo no había sido puesta a disposición de los demandados por la empresa, si se puede acceder a esa información a través de los ordenadores suministrados por la empresa, es porque a través de ellos se realizaron actos de comunicación por correo electrónico. Por otra parte, como ya hemos explicado en los casos precedentes, la herramienta a través de la cual se lleva a cabo la investigación permite hacer una búsqueda ciega, por palabras clave, lo que supone la posibilidad de discriminar lo que se busca e interesa, que guarda relación con la empresa y con los posibles actos de competencia desleal, sin que afloren ni tengan acceso terceros a otra información más personal. Partiendo de la consideración de que el contenido de las comunicaciones que se buscan e interesan son "profesionales" y podrían servir para acreditar la realización de una conducta tipificada como de competencia desleal, que es muy difícil probar de otro modo dichos hechos, siendo este el más idóneo e inocuo si se realiza la búsqueda con precisión, es posible concluir que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar o justificar esta leve injerencia en la intimidad de los demandados, derivados del principio de proporcionalidad: la medida es idónea, pues permite alcanzar el objetivo perseguido (averiguar la conducta realizada por los demandados mientras trabajaban para la actora, en relación con la constitución y el comienzo de la actividad de un competidor); no existe otra medida menos lesiva que permite alcanzar este objetivo, por la dificultad que entraña en la práctica probar aquellos hechos; y la posible lesión o injerencia, en la forma en que se realiza esta investigación (mediante la búsqueda ciega por palabras clave), es mínima, pues tan sólo afloran hechos y circunstancias que guardan relación con los ilícitos denunciados, siendo muy difícil que a través de ellos aflore otra información más propia de la esfera personal e íntima de la persona, ajena a este conflicto concurrencial ...".

Añade la reciente Sentencia de igual Audiencia y Sección, de 25.6.2013 [ROJ: SAP B 7226/2013], tras la cita y análisis de extensa jurisprudencia constitucional sobre el secreto de las comunicaciones y la intimidad personal, que "... la protección de los derechos fundamentales por el juez ordinario ha de realizarse siguiendo la doctrina sentada por el TC. Las SSTC...

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