SJMer nº 6 394/2014, 30 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3447
Número de Recurso636/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00394/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

DE MADRID

Procedimiento: Juicio ordinario número 636/2011

SENTENCIA Nº 394/14

En Madrid, a 30 de junio de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 6 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 636/2011 , a instancia de PRODUCTOS MARIPAZ, SA, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL, contra D. Juan Ignacio , ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA PALOMA MANGLANO THOVAR y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. PABLO PIÑAR GUTIÉRREZ y contra D. Alonso , en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que "tenga por presentado este escrito con los documentos que se mencionan y acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO que dirijo solidariamente contra ANTOMPAC, SL, en la persona de su legal representante, DON Juan Ignacio y DON Alonso , y contra sus cónyuges si fueren casados a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , a fin de que sean condenados a pagar a mi mandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREPNTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.661,34.- E.), más los intereses legales y las costas del presente juicio".

    Por escrito de fecha 10/11/11, la parte actora renunció a ejercitar la acción acumulada contra ANTOMPAC, SL. Por Decreto de 27/4/12, se admitió la demanda exclusivamente contra D. Juan Ignacio y D. Alonso .

  2. - Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA PALOMA MANGLANO THOVAR, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA en la que "desestime íntegramente la demanda por las cuestiones procesales formuladas con carácter previo: y subsidiariamente para el caso de no ser atendidas dichas excepciones procesales se desestime la demanda formulada contra los liquidadores de la compañía, condenando en costas a la parte demandante en cualquiera de los casos".

  3. - En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretando la actora que la acción no se dirigía contra las cónyuges de los demandados (como resulta del Decreto de 27/4/12) y concretaron sus pretensiones, desestimándose las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario por las razones que constan en autos y en la grabación. Las partes se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario no impugnando ninguno. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron como medios de prueba: interrogatorio del demandado D. Juan Ignacio , documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con la demanda, más documental, consistente en requerimiento al demandado para que aporte escritura de extinción de la sociedad ANTOMPAC, SL, más documental, consistente en que se requiera a la demandada para que exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 388.1 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y del artículo 388.2 de la misma Ley (referido a las obligaciones de celebración de la Junta General y presentación de las cuentas anuales durante el proceso de liquidación, y del informe del estado de la liquidación, de los años 2010 y 2011) y, más documental, aportada en el acto de la vista, consistente en nota simple actualizada del Registro Mercantil. Por la parte demandada se propusieron como medios de prueba: interrogatorio de la Legal Representante de la actora, documental aportada con el escrito de contestación de la demanda, por reproducida. Todas las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes excepto la más documental, consistente en requerimiento al demandado para que aporte escritura de extinción de la sociedad ANTOMPAC, SL, que devino inútil, al reconocer la representación procesal de D. Juan Ignacio que la sociedad ANTOMPAC, SL no se había extinguido.

  4. - El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Respecto de la prueba admitida a la actora se practicó el requerimiento a la representación procesal de D. Juan Ignacio para que aporte escritura de extinción de la sociedad ANTOMPAC, SL, más documental, consistente en que se requiera a la demandada para que exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 388.1 y 388.2 del TRLSC (referido a las obligaciones de celebración de la Junta General y presentación de las cuentas anuales durante el proceso de liquidación, y del informe del estado de la liquidación, de los años 2010 y 2011), que no mereció respuesta alguna de la parte requerida. Tras practicarse el resto de las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

  5. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

    La mercantil PRODUCTOS MARIPAZ, SA, cuyo objeto social consiste en la comercialización de especias, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad ANTOMPAC, SL, cuyos liquidadores solidarios son los demandados, D. Juan Ignacio y D. Alonso . Como consecuencia de estas relaciones comerciales, PRODUCTOS MARIPAZ, SA expidió facturas por un importe total de 6.661,34 € , cuyas fechas e importes se desglosan seguidamente:

    - Factura n° NUM000 de 1 de marzo de 2010 por importe de 1.163,41.- Euros, IVA incluido.

    - Factura n° NUM001 de 16 de marzo de 2010 por importe de 673,07.- Euros, IVA incluido.

    - Factura n° NUM002 de 13 de abril de 2010 por importe de 1.412,67.- Euros, IVA incluido.

    - Factura n° NUM003 de 24 de agosto de 2010 por importe de 1.307,74.-Euros, IVA incluido.

    Dichas facturas se corresponden con los albaranes de entrega que se acompañan como documentos nº 2, nº 4, nº 6, nº 8, nº 11 y nº 14.

    El pago de la totalidad de las facturas era mediante giro a noventa días, recibos que fueron presentados al cobro e impagados por la demandada ANTOMPAC, SL.

    En pago parcial de la deuda, la demandada entregó dos pagarés de IBERCAJA con vencimiento 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, que resultaron igualmente impagados, tal como consta en el reverso de los mismos (documentos nº 16 y nº 17).

    Con fecha 16/11/10 se otorgó escritura pública por la que se protocoliza y eleva a público certificación de la Junta Universal de la sociedad ANTOMPAC, SL, celebrada el 15/11/10 en la que se acuerda el cese del Administrador Único de la sociedad, D. Juan Ignacio...

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