SJMer nº 6 422/2014, 2 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3442
Número de Recurso210/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00422/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 210/14

DIMANANTE: Concurso nº 638/11 [Viuda de Félix Román, S.A.]

SENTENCIA Nº 422/14 .

En la Villa de Madrid, a DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 210/14 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. , declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso Nº 638/11 y no comparecida en el presente incidente; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras y asistida de la Letrado Dña. María Pilar Álvarez Moreno; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 10.3.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se declare (i) que el pago realizado por la concursada a la entidad financiera demandada es un acto perjudicial para la masa activa, ordenando sea reintegrada a la concursada la cantidad de 249.379,25.-€, más los intereses correspondientes; (ii) la existencia a favor de la entidad financiera codemandada de un derecho de crédito frente a la concursada por valor de 249.379,25.-€; y (iii)- la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada BBVA en la realización del acto, a efectos de calificación de su crédito; 2.- condenar a los demandados al pago de las costas del presente incidente; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 2.6.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 20.6.2014 del Procurador Sr. Cárdenas Porras en representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 26.6.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2009, de 30 de marzo, se acordó la conclusión del proceso para sentencia sin necesidad de vista del art. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Acción ejercitada.-Motivos de oposición.

A.- A través de la presente acción de reintegración solicita el administrador concursal la declaración de ineficacia de los pagos realizados por la concursada [-que se corresponden con los cobros de la demandada-] dentro del periodo sospechoso, solicitando la reintegración a la masa de las cantidades abonadas en cuanto dirigidas a extinguir obligaciones no vencidas; pretensión a la que adiciona el correlativo reconocimiento a la entidad financiera demandada de un crédito concursal por idéntico importe y la subordinación del mismo por mala en la demandada.

En apoyo de las pretensiones rescisorias alega la administración concursal, tal como resulta de las escrituras públicas aportadas:

  1. - que en fecha 28.6.2009 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A formalizó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas nº 19.463 y 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, a favor de la entidad financiera BBVA, S.A., por importe de 200.000.-€, fijando un interés remuneratorio de 4,510% en su primera anualidad y del EURIBOR más el 3,10% en las siguientes, un interés moratorio del 29% y un plazo de amortización de 84 que finalizaba el 31.7.2016;

  2. - que en fecha 26.2.2010 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. formalizó préstamo con garantía real sobre las fincas nº 19.463 y nº 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, a favor de la entidad BBVA, S.A., por importe de 100.000.-€, fijando un interés remuneratorio inicial del 3,096% y del tipo variable ICO más el 2,15% para las siguientes anualidades, así como un plazo de amortización de 84 meses que finalizaba el 28.2.2017;

  3. - que la finca nº 19.463 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid es un local comercial diáfano sito en la planta sótano del nº 4 de la Calle Sancho Dávila de Madrid, con una superficie útil de 481,36 m2, ubicada en el distrito madrileño de "Barrio de Salamanca", cuyo valor a efectos de tipo de la subasta se fijó en 527.108,45.-€, coincidente con el valor de tasación oficial realizada por IBERTASA en febrero de 2010 de forma expresa para la constitución de dicha garantía real;

  4. - que la finca nº 19.464 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid es un local comercial diáfano sito en la planta baja o "de calle" del nº 4 de la Calle Sancho Dávila de Madrid, con una superficie útil de 408,83.-€, ubicada en el distrito madrileño de "Barrio de Salamanca", cuyo valor a efectos de tipo de la subasta se fijó en 1.125.601,64.-€, coincidente con el valor de tasación oficial de febrero de 2010 realizada por IBERTASA de forma expresa para la constitución de dicha garantía real;

  5. - que en fecha 21.3.2011 la concursada VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A. vende a la entidad BBVA, S.A. dichas fincas nº 19.463 y nº 19.464 [-gravadas exclusivamente con las hipotecas descritas a favor de la adquirente-], así como la finca libre de cargas nº 10.685 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, fijando las partes un precio conjunto [-sin individualizar el mismo-] por importe de 600.000.-€, de los cuales 249.379,25.-€ son retenidos por BBVA, S.A. para hacerse pago de las cantidades que por principal e intereses le eran adeudados por la vendedora por consecuencia de los préstamos recogidos en dicha escritura [-Exponendo Primero-] y que se corresponden con los préstamos antes referidos;

  6. - que la finca nº 10.685 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, libre de cargas al tiempo de la venta, es un local comercial diáfano de planta subsótano y sito igualmente en el distrito de "Barrio de Salamanca", concretamente en la Calle Marqués de Mondejar, nº 34 de Madrid, con una superficie de 118,42 m2, y que linda a su fondo con el nº 4 de la Calle Sancho Dávila y los locales antes referidos, todos ellos vendidos de modo conjunto y en unidad de acto;

  7. - que la solicitud de concurso voluntario se produjo el 6.10.2011 y fue declarado el 20.12.2011.

En base a tales hechos [-que la parte demandada no discute y admite como ciertos-] sostiene la actora que nos encontramos ante actos perjudiciales para la masa incardinables en el art. 71.2 L.Co. [-en su redacción al tiempo del pago cuya reintegración se solicita-], por lo que sin admisión de prueba en contrario procede declarar su carácter perjudicial.

B.- Frente a ello, la entidad financiera demandada sostiene (i) que los precios de las fincas objeto de venta fueron aceptados de modo expreso y libre por la concursada, como igualmente la retención de una parte sustancial de dicho precio para extinguir las deudas existentes por los dos préstamos indicados; (ii) que no resulta lógico mostrar desacuerdo con los precios dados a los locales objeto de venta y no pedir la rescisión de tales ventas, lo que determinaría la calificación crediticia de los préstamos como créditos contra la masa; (iii) que la compraventa de los locales por el precio pactado fue útil y beneficiosa para la concursada, pues habiendo recibido 650.620,75.-€ de la entidad financiera [200.000.-€ como principal del primero de los préstamos y 100.000.-€ del segundo de los préstamos, a lo que debe adicionarse 350.620,75.-€ recibidos en el acto de la venta-] su compra por 600.000.-€ resulta beneficiosa para la concursada.

TERCERO

Elementos de la acción de reintegración.

A.- Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores,...

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