SJMer nº 4 274/2014, 16 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3469
Número de Recurso459/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00274/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA:

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 459/2013

Dimana: CNO 664/12

Demandante: BANCO SANTANDER S.A

Demandado: CARPO GRAFICAS S.L Y A.C

En MADRID, a 16 de diciembre de dos mil catorce.

Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil no 4 de MADRID, habiendo visto 1os presentes autos de juicio PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 459/2013, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER representado por el Procurador Don Gonzalo Mendivil Martín frente a la concursada y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre impugnación de la lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de julio de 2013 se presentó por el procurador precitado en representación de BANCO SANTANDER incidente de impugnación de la lista de acreedores solicitando que se califique el saldo pendiente préstamo hipotecario número 0049 0821 1230008124 como crédito con privilegio especial.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y LA CONCURSADA se presentaron sendos escritos contestando a dicha pretensión, oponiéndose a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la acreedora el listado de acreedores por haberse reconocido como ordinario un préstamo concedido a la concursada que se había garantizado con un bien perteneciente a tercero y que con posterioridad a su formalización fue trasmitido en un31,3% a la concursada.

La administración concursal se opuso a la demanda señalando que en el momento de suscripción del préstamo el bien otorgado en garantía era en propiedad de un tercero que posteriormente se integró en el patrimonio de la concursada en un porcentaje cercano al tercio.

Analizadas las pretensiones de las partes, ha de rechazarse la petición de la acreedora. Estamos ante un préstamo garantizado con hipoteca de bienes titularidad de terceros, y no de la concursada, presupuesto necesario para que en primer lugar se pudiera reconocer el crédito privilegiado, ya que si el bien garantizado no es propiedad de la concursada no cabe atribuir la condición de privilegiado.

Es cierto que el art 90 de la ley no exige, para que el crédito sea privilegiado, que el bien hipotecado o pignorado sea propiedad del concursado, pero no debe olvidarse que la posibilidad de actuación en el ámbito concursal está limitada a los bienes de titularidad de la concursada y no a los ajenos, lo que es obvio, de manera que respecto a bienes que no sean de su titularidad no podrá tomarse decisión alguna y así se deduce de varios preceptos de la ley. En primer lugar, el art 76 de la ley recoge el principio de universalidad de la masa activa del concursado en el que se señala que la constituyen los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor; lo que implica, a sensu contrario, que los que no sean de su propiedad no se integran en su patrimonio, ya que se carecerá de facultades de disposición y administración sobre esos bienes. En segundo lugar, y como consecuencia de este principio general, el art 40.6 de la ley limita las facultades de administración y disposición a los bienes que hayan de integrarse en el concurso. En los mismos términos en la liquidación la ley concursal alude a bienes integrados en la masa activa(art 145, 148, 149, 150) y las normas referentes a los pagos de los créditos. Es decir, el pago de los créditos para la satisfacción de los intereses de los acreedores se ha de efectuar sobre los bienes que integran la masa activa y no sobre bienes ajenos. Por otro lado es necesario destacar que una de las prerrogativas que ostenta el titular de un crédito con privilegio especial(prenda) es la posibilidad de su ejecución separada , tal como si infiere del art 155.1 LC , y si lo ponemos en relación con los arts 56 de la ley(relativo a paralización de ejecuciones con garantía real) o del art 57(inicio o reanudación de ejecuciones) se aprecia que solo cabe esa ejecución separada o colectiva en el seno del concurso cuando se trate de bienes propiedad del concursado. En conclusión, para que el crédito garantizado con prenda pueda ser clasificado como privilegiado especial es necesario que el bien gravado sea propiedad del concursado, de manera que si no lo es estaríamos ante un crédito ordinario. Esto no quiere decir que se produzca la extinción del derecho real, sino lo único que quiere decir es que el...

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