SJMer nº 6 325/2014, 2 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3404
Número de Recurso189/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00325/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 189/13

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 325/2014

En la Villa de Madrid, a DOS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 189/13 , seguidos a instancia de D. Bartolomé , representados por el Procurador Sr. Sánchez de Cueto y asistida de la Letrado Dña. Carmen Tena Fernández; contra BANCO SABADELL, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero y asistida del Letrado D. Lino Álvarez Echevarría; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 8.3.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito, con imposición de las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 19.3.2014 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 26.4.2014 de la Procuradora Sra. Grande Pesquero en representación de la entidad financiera demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 7.5.2013 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones procesales y sustantivas formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.

A.- Aclarado y concretado el suplico de la demanda en el acto de la audiencia previa, viene a solicitar el demandante [-sin cita de concreto precepto alguno de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante L.C.G.C.) relativo a la acción ejercitada-] la declaración de nulidad de distintas cláusulas de contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes en fecha 11.3.2008, lo que remite la pretensión ejercitada al art. 8 L.C .G.C.

Sostiene la demandante que con la intención de adquirir una vivienda solicitó y obtuvo de la entidad demandada Banco Sabadell, S.A. la concesión de un préstamo, al que se adicionó una garantía real hipotecaria sobre la vivienda y anexos adquiridos; de tal modo que presentado dicho contrato ya redactado de modo unilateral por la entidad financiera bajo modelo estandarizado en el que se solamente se introdujeron sus datos personales y reales de la finca, nos encontramos ante cláusulas predispuestas o generales de la contratación.

Afirma igualmente el demandante que dos concretas cláusulas de dicho contrato son abusivas, en cuanto no negociadas individualmente contrarían las buena fe y provocan un desequilibrio prestacional [ art. 82.1 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU) a favor del Banco, cuales son: primero, la cláusula 6ª relativa a "Intereses de Demora", y segundo, la cláusula 6.bis relativa a "Resolución anticipada por la entidad prestamista".

B.- Dejando para el examen de cada una de dichas cláusulas las concretas alegaciones de las partes, sostiene la demandada que la actora estuvo debidamente informada del contenido de las cláusulas impugnadas, que dichas cláusulas fueron objeto de negociación individualizada, que el demandante dispuso de una oferta vinculante previa para su examen y estudio [-si bien renunció a su previo examen-] y que la misma quedó incorporada a la escritura de préstamo, por lo que puede afirmarse que las cláusulas impugnadas no tienen la cualidad de condiciones generales de la contratación, hasta el punto que sólo nueve meses después de la formalización del contrato se pactó entre las partes una novación contractual relativa a periodo de carencia de amortización del principal y de la modificación del plazo de amortización inicialmente pactado.

TERCERO

Cláusula contractual calificable de condición general de la contratación.

A.- Negada por la demandada que las cláusulas impugnadas de nulidad por el cauce del art. 8.2 L.C .G.C. tengan la consideración de condición general predispuesta, y afirmada la negociación individualizada y no imposición de las mismas, debe señalarse que el art. 1 de la citada norma dispone que "... 1.- Son condiciones general de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ...", a lo que añade la norma "... 2.- El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de ésta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión... ".

B.- En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 14.5.2014 [ROJ: SAP PO 448/2014 ] que "... A la luz de esta norma, la STS de 9 de mayo de 2013 concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. Asimismo, la citada sentencia de 9 de mayo de 2013 aclara, primero, que el hecho de que una cláusula se refiera al objeto principal del contrato en el que está insertadas, no es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico y al revés de lo que sucede en otros, la condición general se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y no por el elemento al que se refieren (recuérdese que el art. 4 apartado 2º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , de 5 de abril, dispone que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse, por otra); segundo, que el conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a ninguna de las partes; y, tercero, que el cumplimiento por el profesional de los deberes de información, sean los generales o los exigidos por la normativa sectorial, no excluye la naturaleza de condición general de la contratación ...".

C.- Resulta de tal doctrina y de la prueba practicada en la presente litis [-esencialmente documental-] que la mera información precontractual por la entidad bancaria demandada al demandante mediante la puesta a disposición de una oferta vinculante del proyecto de escritura pública [-tal como exigen las normas administrativas de transparencia e información contractual para la financiación de adquisición de viviendas por consumidores-] en modo alguno excluye la cualidad de condición general de su clausulado, en cuanto redactadas por la entidad financiera, predispuestas por la entidad financiera y destinadas a...

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