SJMer nº 4 218/2015, 28 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4772
Número de Recurso5/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00218/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 5/12

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Fátima Duran Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 5/12, seguidos a instancia de DEPOSITOS Y SERVICIOS SL(DEHESA), representada por la procuradora Dª Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso sobre responsabilidad de los administradores sociales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que la entidad Instalaciones Corvillo SL le adeudaba la cantidad de 13.336,09 €, por relaciones comerciales mantenidas. La demandada es administrador de la sociedad habiendo incumplidos sus obligaciones como tales, ya que la sociedad estaba incursa en causa de disolución desde el año 2008 y no había convocado la Junta. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose a la demanda y señalando que en el año 2014 vendió a su marido todas la participaciones de la empresa y dejo de ser la administradora de la sociedad desentendiéndose de la misma.

Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes y señalándose fecha para la celebración de juicio. Llegado el día señalado se practico la prueba acordada quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las acciones que ejerce la actora frente al demandado, consistentes en las acciones del artículo 69 de la LSRL , en relación con los arts 133 y 135 del TRLA, por un lado y la acción del artículo 105 de la LSR por otro( con su equivalente en la actual Ley de Sociedades de Capital ).

Como presupuesto previo debemos analizar, con carácter prejudicial, si la entidad Instalaciones corvillo SL, de la que era administradora la demandada, adeuda alguna cantidad a la actora.

Señala la demandante que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la referida mercantil la mercantil entregó a la demandada diversas mercancías ( documento 4 a 13) en función de las cuales giro las correspondientes facturas ( documento 14 a 24) que resultaron impagadas.

La existencia de la deuda consta acreditada por los documentos indicados y además porque la propia demandada reconoce la misma en su escrito de contestación a la demanda.

Una vez determinada la existencia de esa deuda, se debe analizar en primer lugar si concurren o no los requisitos de la acción de acción prevista en el artículo 105 de la LSRL

SEGUNDO

Establecía el artículo 105.5 de la ley que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior."

Se trataba de una acción que contiene un régimen especial frente al contenido en los arts. 133 y 135 del TRLSA y artículo 69 LSRL , régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución ( STS 22 de diciembre de 1999 ). Es una responsabilidad ex lege ( SSTS 16 de diciembre y 26 de octubre de 2004 ) que se configura como una sanción( STS 24 de noviembre de 2005 ) y para que surja basta el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores( SSTS 22 de diciembre de 1999 y 18 de julio de 2002 ), no siendo necesario que concurra culpa ni relación de causalidad( STS 7 de noviembre de 2005 )

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2007, rec. 3609/1999 (referencia EDJ2007/21006) ha establecido:

"La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de...

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