SJMer nº 4 198/2015, 2 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4755
Número de Recurso493/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00198/2015

JUICIO ORDINARIO 493/14

SENTENCIA

En Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento : Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora : HARINERA ARANDINA, S.A., Procurador don Ignacio Melchor Oruña, Letrado don Isaac Trapote Fernández.

Parte demandada : ESTABLECIMIENTO MARTÍN GÓMEZ, S.L., y doña Araceli , representada por la Procuradora doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, y asistida del Letrado don Juan Manuel Llorente Polo.

Pretensión deducida : declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción : 22.018,63 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2014 ingresó demanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, en la que se deducía la pretensión siguiente: " se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante: 1. La cantidad de 22.018,63 euros. 2 Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado. 3 El pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 12 de septiembre de 2014, fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. A tal efecto, la representación procesal de las demandadas presentó escrito de contestación en fecha 21 de noviembre de 2014, con el siguiente suplico: " tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales oportunos, sírvase convocar a las partes para la celebración de audiencia previa a fin de llegar a un acuerdo sobre el modo de pago de la deuda, sin precisar la celebración de juicio ".

TERCERO

En fecha 17 de junio de 2015 se celebró la audiencia previa, en la que, tras advertir la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba. La actora propuso tener por reproducida la documental aportada con la demanda, así como la demandada, por lo que see declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco normativo del proceso .

La demandante, HARINERA ARANDINA, S.A., ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad contractual del art. 1.124 C.c ., frente a la mercantil deudora, ESTABLECIMIENTO MARTÍN GÓMEZ, S.L., y la acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto de la administradora única de la sociedad codemandada, doña Araceli . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad contractual .-

La doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

  1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  3. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

  4. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto,...

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