SJMer nº 4 189/2015, 21 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4746
Número de Recurso566/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00189/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2012

De D/ña. Sonsoles

Contra D/ña. Teodulfo , Emilia CLINICARE TRES CANTOS S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento : Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora : Doña Sonsoles , Procurador doña Gabriela Demichelis Alloco, abogado doña Mercedes Aguilar Rodríguez.

Parte demandada : CLINICARE TRES CANTOS, S.L., y don Teodulfo y doña Emilia , representados por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado y asistidos del Letrado don Mariano José Herrador Guardia.

Pretensión deducida : declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción : 24.657,50 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- DEMANDA Y CONTESTACIÓN. Ingresó en este Juzgado en fecha de 21 de septiembre de 2012, con la petición siguiente:

* Suplico : "se dicte sentencia condenando a la parte demandada solidariamente al pago de 24.657,50 euros, más sus correspondientes intereses, más las costas causadas ".

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto de fecha 20 de diciembre de 2012 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la parte demandada para presentar contestación, lo que se hizo mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013, en el que se solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

(2).- AUDIENCIA PREVIA. Se celebró en fecha 17 de octubre de 2013, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, admitiéndose la pertinente. La actora propuso interrogatorio de parte, tener por reproducida la documental aportada con la demanda, más documental consistente en documentos aportados en el referido acto, testifical y pericial. La demandada propuso documental por reproducida, testifical y pericial.

(3).- JUICIO. El mismo tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2015, practicándose la prueba de interrogatorio del demandado, así como de los peritos propuestos por demandante y demandada, don Darío y doña María Rosario , respectivamente. Practicada la misma, los letrados de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco normativo del proceso .

La demandante, Doña Sonsoles , ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad contractual del art. 1.124 C.c ., frente a la mercantil deudora, CLINICARE TRES CANTOS, S.L., y la acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto de los administradores de la sociedad codemandada, don Teodulfo y doña Emilia . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad contractual .-

  1. La doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

    1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

    2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

    3. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

    4. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

    5. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).

    Por otra parte, el art. 1.100 C.c ., establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

  2. En relación con la pretensión deducida cabe declarar los siguientes hechos probados:

    La demandante acude a la clínica dental VITALDENT, sita en Tres Cantos (Madrid), en que se le realizan trabajos para la rehabilitación de su boca desde noviembre de 2006 hasta febrero de 2008, abonando un total de 7.000 euros;

    Dichos trabajos consistieron, en el maxilar superior, en reendodoncias de cuatro piezas, un puente en seis piezas, y una prótesis de esquelético superior con ataches en dos piezas, y en el maxilar inferior, tres endodoncias, una reendodoncia, un puente en diez piezas y un esquelético inferior con ataches en dos piezas;

    Consecuencia de dichas actuaciones, tanto el maxilar superior como el inferior presentan focos de infección periapical.

  3. Dichos hechos probados resultan de los dos informes periciales aportados a los autos: doc. 17 de la demanda, informe de don Darío , de 24 de abril de 2010 ampliado en 25 de junio de 2012, y doc. 2 de la contestación, informe de doña María Rosario , de 24 de abril de 2013. El segundo ampliado en fecha 15 de octubre de 2013(doc. 1 de la demandada aportado en la audiencia previa)

    Con independencia de que la intención inicial de la actora fuera simplemente la curación de una caries, la indemnización que se solicita viene referida a la realización defectuosa de los trabajos contratados con la demandada, en el sentido de constituir la misma un incumplimiento contractual. No hay discusión respecto de los trabajos llevados a cabo. Tampoco se niega que la demandante haya padecido con posterioridad a aquellos los padecimientos relatados en la demanda, si bien tampoco se reconoce. Se niega, sin embargo, que los mismos fueran una consecuencia necesaria del tratamiento realizado en la demandante, habiendo sido éste correcto en su planteamiento y ejecución, derivándose dichos problemas de causas que pueden ser múltiples y no imputables a la demandada. En todo caso niegan que esté probada la relación de causalidad.

    En este sentido, el primer informe de la Dra. María Rosario -de 24 de abril de 2013- señala que, al presentar la paciente coronas con endodoncias y restauraciones realizadas con anterioridad, debieron realizarse reendodoncias, siendo el éxito de éstas últimas relativo e imposible de asegurar. En el segundo, de 15 de octubre de 2013, se señala que la paciente ha...

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