SJMer nº 4 155/2015, 29 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:4717
Número de Recurso650/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: incidente concursal nº 650/14

Dimana del CNA 646/2012

De D. Joaquín , Guillerma , Romulo , Jesus Miguel , Braulio , Franco , Maximiliano

Contra D/ña. ALQLUNIA 5 S.L. , BANCO CEISS, AC DE ALQLUNIA 5, S.L.

SENTENCIA Nº 155/2015

En Madrid, a 29 de junio de 2015.

Vistos por mí, Fátima Duran Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 650/14, seguidos a instancia de Romulo y otros representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias contra la AC, la concursada y banco CEISS sobre acción de reintegración, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Administración Concursal se interpuso demanda incidental de rescisión de determinados actos perjudiciales para la masa pasiva consistentes en la devolución de determinadas cantidades por parte de la concursada que correspondían a obligaciones no vencidas. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la concursada, y a las codemandadas que contestaron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y señalando que no había habido actos perjudiciales en la medida que se trataba de pago de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles

TERCERO

Tras la contestación a la demanda se señaló día para la vista en la que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos y se acordó que quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejerce por la actora la acción de reintegración del artículo 71 y siguientes de la LC , por entender que la concursada había realizado actos perjudiciales para la masa, ya que había pagado amortizado parcialmente un préstamo hipotecario suscrito con Caja España con vencimiento posterior a la declaración del concurso.

Por su parte las demandadas se opusieron a la demanda señalando que no se trataba de actos perjudiciales y que en todo caso estábamos ante actos ordinarios.

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para el cumplimiento de la finalidad del concurso (satisfacción de los intereses de los acreedores), y vienen reguladas en los arts. 71 y ss. de la LC . Su justificación se encuentra en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ). Ahora bien, dada la gravedad de las consecuencias que conlleva se ha abogado en la doctrina por un uso cauteloso y adecuado de esas acciones, ceñido a los casos en los que realmente concurra el presupuesto objetivo. El art. 71 de la ley establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se trata de un régimen distinto al establecido en la anterior regulación y que exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales, además de la lógica declaración concursal. Es necesario que se trate de actos perjudiciales para la masa y por otro lado que ese acto se realice dentro de determinado periodo temporal(2 años). Estamos en presencia de acciones de tutela del crédito, pero no individual, sino del conjunto de acreedores, conforme al principio de igualdad de trato, y que permite impetrar el auxilio judicial para rescindir determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración concursal

La actual regulación, a diferencia de la anterior, no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En esta línea podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir también a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación. En consecuencia el acto será perjudicial no solo cuando se produzca una disminución patrimonial sino también cuando se afecte a la regla de igualdad de trato de los acreedores.

Podemos traer a colación lo dispuesto por la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de junio de 2007 que debe abogarse por un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de...

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