SJMer nº 4 30/2015, 2 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4603
Número de Recurso25/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00030/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA:

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 25/2013

SENTENCIA

En Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento : Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora : Doña Bárbara , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Esperanza , doña Magdalena , don Landelino y doña Sagrario , representados por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, y asistidos del Letrado don Eduardo Bardin Mille.

Parte demandada : Don Torcuato y don Pedro Miguel , constituida en situación procesal de rebeldía civil.

Pretensión deducida : declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción : 600.175,30 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- DEMANDA . Ingresó en este Juzgado en fecha de 11 de enero de 2013, con la petición siguiente:

* Suplico : " se condene a los demandados solidariamente a pagar a los demandantes la cantidad de 600.175,30 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello más las costas causadas ".

En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 2013 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la demandada para contestar a la misma. Transcurrido el plazo legal sin que se presentase contestación a la demanda, se declaró a aquella en rebeldía por diligencia de fecha 16 de junio de 2014.

(2).- AUDIENCIA PREVIA . Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 10 de diciembre de 2014. Habiendo comparecido únicamente la parte demandante, ésta propuso como medio de prueba tener por reproducida la documental aportada con la demanda y la que aportó en dicho acto. Admitida la misma, se declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas -

  1. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

    La acción deducida en primer lugar en la demanda por los demandantes, doña Bárbara , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Esperanza , doña Magdalena , don Landelino y doña Sagrario , se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

    Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

  2. La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

SEGUNDO

Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad solidaria .

  1. Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

  1. ).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR