SJMer nº 4, 29 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3349
Número de Recurso156/2013

JUZGADO MERCANTIL 4 MADRID

PROCEDIMIENTO: PZ. INC. CONC. IMPUGN. INVENT./LISTA ACREE. (96) 156/2013

DIMANANTE: Concurso nº 536/2012

SENTENCIA

En Madrid, a 29 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por DOÑA FÁTIMA DURÁN HINCHADO , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº156/2013 ; seguidos a instancia de REYAL URBIS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Deleito García contra la concursada AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., declarada en concurso en proceso concursal Nº 536/2012 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y asistida del Letrado D. León Barriola; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, asistida de la Letrado Administrador concursal D. Humberto ; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló el 11 de marzo de 2013 demanda que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación del listado provisional de acreedores en los términos señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por escrito de 23 de septiembre de 2013 del Procurador Sr. Vázquez Guillén representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma. Todo ello, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Asimismo por escrito de 7 de octubre de 2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

TERCERO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando este Tribunal la no necesariedad de la misma mediante Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre quedaron conclusos para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos existente en este juzgado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión deducida.- Posición de las partes

Solicita la demandante que sus créditos correspondientes con el justiprecio derivado de la expropiación se califiquen como créditos con privilegio general, al amparo del art. 91.4 de la Ley Concursal .

La concursada y la Administración concursal se oponen a dicha pretensión. Sostiene la Administración concursal -así consta en su informe provisional- que los créditos derivados de proceso contencioso-administrativos en expedientes de expropiación forzosa:

"a. Justiprecios

Se han clasificado como créditos ordinarios tanto la valoración principal como el apremio de afección.

Pese a su solicitud por alguno de los acreedores en sus insinuaciones de créditos, no procede su calificación ni como créditos con privilegio especial, por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 LC , ni como créditos con privilegio general del artículo 91.4 LC , únicamente referido a créditos de titularidad pública. Se ampara el reconocimiento de este privilegio general en la tutela del interés público, diferente por tanto del interés particular del expropiado (por legítimo que sea, como el de otros acreedores), reforzándose la no aplicabilidad de este privilegio a los expropiados en el hecho de que éstos, los expropiados, carecen del régimen de potestades administrativas de autotulela declarativa o ejecutiva que caracterizan a los créditos públicos.

Igualmente por algún acreedor se ha justificado el privilegio general con base en el apartado quinto del ya referido artículo 91 LC . En modo alguno puede sostenerse tal pretensión por ser el instituto expropiatorio (y el derecho legal a ser indemnizado por la decisión de expropiar) sustantiva y legalmente diverso de la responsabilidad civil extracontractual, no debiendo confundirse con la regulación específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Intereses expropiatorios

Crédito subordinado del artículo 92.3 LC .

Su redacción es bien expresiva, incluyendo en la enumeración de créditos subordinados los

intereses "de cualquier clase", sin hacer excepciones de ningún tipo. El origen expropiatorio de los mismos no altera su naturaleza jurídica de intereses.

  1. Créditos afectados por expedientes de retasaciones

    Se han desglosado en dos expedientes aquellos créditos afectados por un procedimiento de revisión administrativo (en este caso una retasación).

    Dichos créditos han sido catalogados con la misma denominación que el procedimiento de origen a la que se ha añadido la terminación "RET".

    El reconocimiento de los créditos derivados de los procedimientos de revisión administrativa se ha realizado en base a los criterios descritos anteriormente.

  2. Convenios suspensivos

    Un crédito futuro, sometido a condición suspensiva debe clasificarse como contingente con base en el artículo 87.3LC . Ahora bien, en caso de que ese convenio devengue de imposible ejecución, por ejemplo en caso de liquidación de la concursada o por circunstancias urbanísticas sobrevenidas, habría que reconsiderar la cuantía y naturaleza del crédito.

    Asimismo dichos convenios estipulaban una fecha de vencimiento, prorrogable a solicitud del expropiado, llegada la cual, si no se habían producido los hitos urbanísticos previstos, se reiniciaba el proceso de fijación de justiprecio.

    Por todo lo anterior, los créditos derivados de expedientes de expropiación en los que concursada y expropiado formalizaron convenio suspensivo han sido reconocidos con los criterios de reconocimiento generales."

    En línea con lo anterior, mantiene la administración concursal en su escrito que no puede considerarse que en los créditos derivados de los justiprecios nos encontremos ante créditos privilegiados de los recogidos en el artículo 91.4 de la Ley Concursal por no hallarnos ante un supuesto de crédito de Derecho Público.

TERCERO

Régimen jurídico del beneficiario de la expropiación forzosa

A.- Antecedentes relevantes

Consta en el informe provisional emitido por la Administración concursal, respecto de la concursada que " La constitución tiene su origen en el Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-409-N- IV y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV " siendo el objeto social de ésta " el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la gestión de la concesión administrativa en todos los aspectos de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-409-N-IV y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. "

B.- Cualidad de beneficiario del art. 2 L.E.F . de la concursada

a.- Teniendo la demandante la cualidad de expropiada resulta preciso examinar inicialmente la posición crediticia de la concursada beneficiaria respecto a aquellos acreedores en virtud del ejercicio por la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento) de su facultad expropiatoria.

b.- En este sentido, si bien la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante LEF) no contiene definición del beneficiario, el art. 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa (en adelante R.E.F.) señala que "... a los efectos del presente Reglamento se entiende ... por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y adquiere el bien o derechos expropiados ...", habiendo precisado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18.1.1980 [RJ 1980/233] que el beneficiario "......" no puede ser más que el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante y que adquiere el bien o derecho expropiado ...".

c.- Como es sabido, el art. 2 de la L.E.F . establece que "... podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades o concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición ...", señalando en materia de las autopistas de peaje de titularidad estatal el art. 8 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , parcialmente modificada por Ley 55/1999, de 29 de diciembre y por Ley 13/2003, de 23 de mayo, que "... 1. Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCL 2000...

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