SJMer nº 6 87/2015, 5 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4568
Número de Recurso415/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00087/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 415/2012

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 87/15.

En la Villa de Madrid, a CINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 415/12 , seguidos a instancia de la mercantil QUINCE PUBLICIDAD, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Marín Iribarren y asistida del Letrado D. Javier Val Fernández; contra DÑA. Clemencia y contra LITTLE VERONA, S.L. , representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistidas del Letrado D. Juan Carlos Jiménez Mancha; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 4.6.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare que los demandados han llevado a cabo una actuación que constituye competencia desleal contra el demandante y se condene a los demandados a estar y pasar por ésta declaración; 2.- se condene a los demandados al cese inmediato de la actividad ilícita, debiendo comprender ese cese de la actividad por el demandado en la campaña de Turismo de Turquía por si misma o por cualquier sociedad por la que tenga participaciones de la misma o poderes amplios para contratar con esta Institución; y 3.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 2.7.2012 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 27.9.2012 del Procurador Sr. Venturini Medina en representación de las demandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 1.10.2012 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Examen de las cuestiones procesales.- Prueba ilícita.

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo y habiéndose denunciado por las demandadas la infracción de derecho fundamental en la obtención de las pruebas consistentes en los correos electrónicos unidos como prueba documental a la demanda, procede su examen inicial.

B.- Sostienen las demandadas que los doc. nº 14, nº 15 y nº 16 se tratan de correos electrónicos de carácter personal emitidos y/o recibidos en el ordenador de la empresa demandante y dirigidos a la cuenta de correo electrónico de la demandada Dña. Clemencia en los meses de febrero, marzo y abril de 2012; siendo que dicha empleada dejó de prestar servicios laborales en la misma el 2.1.2012, pese a lo cual la actora mantuvo abierta la cuenta de correo electrónico de la misma, accediendo a su contenido ajeno ya al ámbito laboral.

C.- Tal alegación y nulidad pretendida debe ser estimada. Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia dela Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25.6.2013 [ROJ: SAP B 7226/2013 ], tras la cita y análisis de extensa jurisprudencia constitucional sobre el secreto de las comunicaciones y la intimidad personal, que "... la protección de los derechos fundamentales por el juez ordinario ha de realizarse siguiendo la doctrina sentada por el TC. Las SSTC 70/2002 , 123/2002 , 56/2003 y 241/2012 obligan a distinguir en la comunicación un aspecto dinámico y otro estático. En el caso de autos, en el momento de practicarse la prueba, los mensajes de correo electrónico ya habían llegado a sus destinatarios y estaban almacenados en los ordenadores de las compañías demandadas, por lo que el proceso de comunicación había concluido. La fuente de conocimiento de los datos no ha sido la interferencia en una comunicación en curso (el control de los mensajes simultáneo a su producción), sino el registro de los mensajes que las sociedades demandadas conservan en la memoria de su ordenador. Por tanto, como razonó el juez mercantil en los autos que resolvieron motivadamente la cuestión en la primera instancia, a partir de la doctrina constitucional citada, estimamos que no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones de los demandados. Atendidas las condiciones de admisión y práctica de la prueba, tampoco se vulneró -ni se alega- el derecho a la intimidad ni ningún otro derecho fundamental ...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP A 4980/2013 ] que "... La Sala desestima esta alegación en aplicación de la doctrina sentada por la reciente STC núm. 170/2013, de 7 de noviembre , en la que se rechaza la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la intimidad personal cuando, vigente la relación laboral, se llevó a cabo el control empresarial del uso del correo electrónico corporativo de la empresa por un trabajador, en los siguientes términos: " La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE . En el contexto descrito, debemos concluir que la conducta empresarial denunciada, realizada además cuando el proceso de comunicación podía entenderse ya finalizado, no ha supuesto una interceptación o conocimiento antijurídicos de comunicaciones ajenas realizadas en canal cerrado; en definitiva, debe descartarse la invocada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. [...] Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad , de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012 , FJ 5. Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que -para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para...

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