SJMer nº 6 269/2015, 16 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteMARTA PILAR CANALS LARDIES
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:4552
Número de Recurso395/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00269/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº6

MADRID

JV 395/2014

SENTENCIA Nº 269/15

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 395/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos frente a la entidad aérea WIZZAIR, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Andrés se presentó demanda de Juicio Verbal que tuvo entrada en este Juzgado el 6 de mayo de 2014 frente a WIZZAIR, en cuyo suplico solicita: "... se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a la Compañía Aérea WIZZAIR a abonar a quien suscribe la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros), más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 5 de junio de 2.014, y se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados.

TERCERO

El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, con la incomparecencia de la entidad demandada, procediéndose a la declaración de situación de rebeldía. Ratificado el demandante en su demanda, propuso la reproducción de la prueba documental aportada. Admitida la totalidad de la prueba se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción en reclamación de la cantidad de 1.300 euros frente a la entidad aérea WIZZAIR por el retraso de cuatro días en la entrega de su equipaje. Manifiesta que tuvo que efectuar compras ya que todos sus enseres personales constaban en tal equipaje facturado, aportando tickets justificativos en fundamento de su pretensión. Desglosa la cantidad reclamada en 958 euros como daño moral y 342 euros como daño material.

La entidad aérea demandada, WIZZAIR, no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. Don Andrés viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO

La pretensión deducida en la demanda por el demandante se fundamenta en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC , en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

Por lo que respecta al régimen de responsabilidad del transportista aéreo por retraso en la devolución del equipaje que le es confiado por el pasajero en el contrato de pasaje aéreo, esto es, cuando el transportista realiza la prestación accesoria que le es propia respecto al equipaje con el que el pasajero se acompaña, su entrega en destino, pero de forma impuntual, en el marco aplicable del Derecho internacional, el CM de 28 de mayo de 1999, en su art. 22.2 dispone que el transportista se responsabiliza del equipaje que le es entregado, con la diligencia de custodia y traslado del mismo hasta el punto de destino del pasajero, respondiendo por la destrucción, pérdida, avería o retraso en su entrega, con un máximo de 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, limitación que podrá salvarse en el caso de que el pasajero hubiera realizado al tiempo de la entrega un declaración especial de valor sobre tal equipaje, o salvo prueba de dolo o temeridad en la causación del daño sobre el equipaje, art. 22.5 CM, imputable al transportista o a sus dependientes, en cuyos supuestos la responsabilidad alcanzará al total del valor de dicho equipaje o daño causado sobre el mismo.

Por tal equipaje ha de entenderse aquellos enseres personales que son llevados consigo por el pasajero, como bagaje, destinados a servir de forma personal al...

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