SJMer nº 6 119/2015, 24 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4478
Número de Recurso9/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00119/2015

PROCESO: Ordinario nº 9/14

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 119/2015

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 9/14 , seguidos a instancia de D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Martín López y asistida de la Letrado Dña. Yolanda Montero Miguel; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida de la Letrado Dña. Ana Vicuña Fernández; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 30.12.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda se declare la nulidad de las estipulaciones 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.3, 2.7, 3, 4, así como la novación del préstamo hipotecario; y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 11.2.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 21.3.2014 de la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de Banco Popular Español, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 26.3.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil ; siendo suspendida y señalada nuevamente por Diligencia de 10.12.2014.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales.- Falta de legitimación activa del demandante para la solicitud de nulidad de la cláusula de afianzamiento personal.

A.- Habiéndose alegado por la entidad financiera española demandada la concurrencia de distintas cuestiones procesales de previo y de especial pronunciamiento [-ya resueltas en trámite de audiencia previa-], es momento de analizar la invocada falta de legitimación activa del demandante para solicitar la nulidad de la cláusula de afianzamiento personal.

Dicha cláusula [-la 4ª de la escritura de 10.11.2006 de subrogación y novación hipotecaria (doc. nº 2 de la demanda-] dice textualmente, en la parte que interesa "... CUARTA.- AFIANZAMIENTO PERSONAL. D. Jorge y Dña. Eva María solidariamente, en los mismos términos que la parte deudora principal, con arreglo a las condiciones del presente contrato, y garantizan con la prestataria las obligaciones asumidas por la misma, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador que concurra aunque proceda de distinto título, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, mientras no quede totalmente solventada la operación contenida en el presente instrumento público... ".

En atención a dicha cláusula entiende la demandada que el deudor principal, D. Fidel , hijo de los fiadores solidarios, es ajeno a la relación de garantía personal entre fiadores y acreedor, siendo que el demandante es mero beneficiario de la garantía, con lo que no puede pretender la nulidad de la misma.

B.- Para resolver tal cuestión debe hacerse cita de la reiterada doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.7.2014 [ROJ: STS 3565/2014-ECLI:ES:TS :2014:3565] al señalar que "... Planteada la falta de legitimación activa de la entidad demandante, reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2011, RC. nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 ) recuerda la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal. Hasta la entrada en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ...".

C.- Atendiendo a tal doctrina resulta que asumida por el demandante la cualidad de obligado y deudor principal de las obligaciones nacidas del contrato de subrogación y novación modificativa en préstamo hipotecario anterior [-otorgado por entidad financiera española Caja Madrid (hoy BANKIA, S.A.) mediante escritura de 23.8.2005-] y afianzados tanto el préstamo inicial como el novado por los padres del demandante, éste se encuentra en la posición jurídica habilitante para pretender la nulidad de la cláusula de afianzamiento otorgada a su favor y a cargo de sus progenitores.

Lo que viene a sostener la entidad financiera española demandada es que ningún interés directo o indirecto digno de protección en Derecho [-determinante de legitimación del art. 10 L.E.Civi-] ostenta un hijo adquirente de una vivienda destinada a residencia habitual, cuando pretende que el afianzamiento otorgado a su favor por sus padres es nulo por infracción de la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación, lo que debe rechazarse por las razones expuestas y por el evidente interés legítimo que ostenta el deudor principal para solicitar de los Tribunales [-sea cual fuera la suerte de la pretensión-] la confrontación al Derecho de la cláusula de afianzamiento debatida; señalando en tal sentido la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, de 19.5.2014 [ROJ: SJM MA 84/2014 - ECLI:ES:JMMA:2014:84] que "... En este sentido -dice la demandada-, para fundar la legitimación de la totalidad de los demandantes simplemente se alega la relación contractual existente", considerando esta parte que «La necesaria concurrencia de ambos contratantes resulta imprescindible al ejercitarse una acción de nulidad que requiere ex art. 1302 C.c . que todos los obligados principales ejerciten la acción al encontrarse todos ellos afectados por el mismo supuesto vicio de nulidad , cuyos efectos repercutirán igualmente sobre la totalidad de los titulares del negocio jurídico». Pues bien, expuesta la excepción planteada, la misma debe ser rechazada. Tanto en los supuestos de comunidad ( artículos 392 a 406 del Código Civil ), como de sociedad de gananciales ( artículo 1385 del Código Civil ), puede accionar sólo uno de los comuneros si lo hace en beneficio de la comunidad ( STS 11/04/2003 y SAP Madrid, Sección 14ª, de 28 de junio de 2013 ), no siendo, en consecuencia, necesaria la intervención como demandantes de todos los que suscribieron, en una u otra medida, el préstamo con garantía hipotecaria o su novación, si la acción entablada por uno solo puede redundar en beneficio de los demás ...".

TERCERO

Control de incorporación de las cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.9, cláusula 3ª y cláusula 4ª.

A.- Desestimadas las cuestiones procesales de previo pronunciamiento invocadas por la demandada, es momento de entrar a analizar ordenadamente las cláusulas objeto de pretensión anulatoria, siendo la primera de ellas la contenida en el apartado 2.2.1 de la estipulación 1ª de la escritura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR