SJMer nº 6 71/2015, 2 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4460
Número de Recurso124/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00071/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 124/14

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 71/15.

En la Villa de Madrid, a DOS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 124/14 , seguidos a instancia de DÑA. Encarnacion y D. Andrés , representados por el Procurador Sr. Martínez Benitez y asistida de la Letrado Dña. Adela Parra fuente; contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFINO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. (CREDIFIMO) , representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistido del Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 10.2.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda: 1.- se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de las cláusulas siguientes: a) cláusula 3ª.bis, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"); b) Cláusula 6ª relativa al interés de demora; c) cláusula 6ª.bis relativa al vencimiento anticipado del préstamo; 2.- se condene a la demandada a la eliminación del contrato de préstamo suscrito entre las partes de las precitadas cláusulas; 3.- y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 6.3.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 11.4.2014 del Procurador Sr. Montero Reiter en representación de la entidad financiera demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 22.4.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO

Recurrido en reposición el Auto de 18.12.2014 por el que se daba forma escrita a las resoluciones orales dictadas en trámite de audiencia previa, el mismo fue desestimado por Auto de 27.2.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora.

A.- Formalizada entre las partes contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 15.4.2008, solicitan los demandantes/prestatarios la declaración de nulidad e ineficacia negocial de tres de sus cláusulas, cuales son las relativas a la denominada cláusula suelo, la relativa al interés de demora y, finalmente, la relativa al vencimiento anticipado; cada una de las cuales debe examinarse por separado, si bien por el orden inverso a su alegación.

TERCERO

Vencimiento anticipado del préstamo (cláusula 6ª.bis)

A.- Solicitan los demandantes la nulidad de la cláusula 6ªbis relativa al vencimiento anticipado del préstamo, sosteniendo que la facultad de la entidad financiera de resolver anticipadamente el préstamo por el impago de una sola de las cuotas de amortización y de una parte de dicha cuota; desproporción que también puede encontrarse en la causa d) relativa al incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contraídas con el banco en virtud del presente contrato.

A ello se opone la demandada sosteniendo que dicha cláusula no es abusiva, sino que supone condición o cláusula contractual conocida y consentida por los demandantes al otorgar el préstamo hipotecario, que suponen la repercusión de gastos ocasionados por la parte prestataria, el cobro de servicios que le son prestados, o la salvaguarda de los legítimos intereses del prestamista en el caso de cláusulas limitativas de las facultades del prestatario.

B.- La cláusula debatida -a los efectos que nos ocupan- dice "... SEXTA.BIS.- 1) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.- En el caso de que el cliente haya impagado, en todo o en parte, un vencimiento de las cuotas de amortización y pago de intereses, la parte acreedora podrá resolver el presente contrato y declarar vencido el préstamo. 2) CAUSASDE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Además de las circunstancias previstas en el número 1) anterior, serán causa de vencimiento anticipado del préstamo, determinantes de su exigibilidad, a opción de la entidad prestamista, las siguientes:...; D).- Incumplimiento por parte del cliente de cualquiera de las obligaciones que para él se derivan de la presente escritura, particularmente las recogidas en las estipulaciones primera, segunda y tercera... ".

C.- Tal cláusula y causas de resolución impugnadas [-letra a) relativa al impago de cuotas o intereses, y letra e) relativa al incumplimiento de cualquier otra obligación del contrato-], en identidad de redacción, ha sido analizada por la ya reiterada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26.7.2013 , señalando en relación a la causa a), que "... el tenor literal de la cláusula que aquí examinamos permitiría defender que podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo para que el banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado. El problema estriba en que, siendo así, esta cláusula permitiría ir incluso más lejos de lo que contemplaba la previsión del artículo 693.1 de la LEC (antes de su reforma por Ley 1/2013, de 14 de mayo, que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales o de un número de cuotas que equivalga a ello), pues del referido precepto legal lo que podía extraerse, porque así se mencionaba en su redacción, es que el impago de un plazo podía dar lugar al vencimiento anticipado, pero la comprensión total de su texto revelaba que no entraría en juego tal consecuencia ante el impago de una simple parte de una cuota del préstamo. La redacción de la cláusula impugnada no recoge, sin embargo, la totalidad de esa fórmula legal sino sólo una parte de la misma, por lo que permitiría, en cambio, extraer una consecuencia tan desmedida como la apuntada ..."; y añade que " ...el legislador ha demostrado con la reforma por Ley 1/2013 (que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales o de un número de cuotas que equivalga a ello), que incluso la previsión del artículo 693.1 de la LEC merecía ser revisada, si bien ese problema incumbía al ámbito de actuación del poder legislativo que ha decidido ahora proteger más fuertemente al consumidor que antes ...".

D.- Puede por ello afirmarse, por tales razones, que resulta abusiva porque entraña un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), pues resultaría desproporcionado que pudiera operar ante una situación como la que hemos analizado (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría además falta de reciprocidad (artículo 87 del TRLGDCU).

E.- Si lo dicho se refiere al incumplimiento en el pago de principal e intereses, en relación con la letra e) y la causa resolutoria de incumplimiento de cualquier obligación contractual, debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 12.5.2014 [ROJ: SAP V 2468/2014] que "... En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado , la Sentencia del TJCE de 14 de marzo de 2013 , y en el marco de examen del procedimiento hipotecario, examinaba la alegación del recurrente relativa " a ser abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado , en abstracto, con independencia de las mensualidades", argumentado el Tribunal que: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho...

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