SJMer nº 6 205/2014, 31 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3168
Número de Recurso17/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00205/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 17/11

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº 205/2014 .

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 17/11 , seguidos a instancia de D. Martin , representada por la Procuradora Sra. Munar Aranguren y asistido del Letrado D. Arturo Muñoz Aranguren; contra la mercantil AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y asistida del Letrado D. Julio José Banacloche Palao; sobre impugnación de acuerdos sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 7.1.2011 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare nula, por contraria al orden público la junta celebrada con carácter pretendidamente universal el día 22.6.2009, al no estar presente ni debidamente representada la totalidad del capital social de la misma, en contravención de lo dispuesto en el art. 99 L.S.A . (vigente a la fecha de celebración de la junta); 2.- que consecuencia de lo anterior, se declaren nulos los acuerdos adoptados en la referida junta por no ser válida como junta universal la reunión de socios en la que se adoptaron; 3.- se ordene la cancelación de las inscripciones 35ª y 35ª del Registro Mercantil, referidas a la hoja registral de la compañía demandada, por reflejar el contenido de la junta de 22.6.2009; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Por Decreto de 31.1.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 14.6.2011 de la Procuradora Sra. Iciar de la Peña, en representación de la sociedad demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Providencia de 29.6.2011 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio.

SEXTO

Planteadas cuestiones procesales, por Auto de 21.9.2011 se acordó la suspensión del procedimiento por causa de cuestión prejudicial civil, siendo apelado; dictándose Auto de 12.3.2012 de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid , ordenando la continuación de las actuaciones.

SEPTIMO

Por Providencia de 11.4.2012 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

OCTAVO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio.

NOVENO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en acta, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Objeto del proceso.- Posición de las partes.

A.- Solicita la demandante la declaración de nulidad de la junta universal de 22.6.2009 celebrada por la mercantil demandada, sosteniendo que no presente o representada en la misma la integridad del capital social, la junta y los acuerdos adoptados adolecen de vicio de radical nulidad.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, sostiene el demandante:

  1. - que D. Martin es uno de los cinco hijos del fallecido D. Rosendo [fallecido el 1.10.2009], resultando heredero por partes iguales en unión de su cuatro hermanos de 91 acciones de la sociedad demandada;

  2. - que además el demandante ostenta la titularidad de otro paquete de acciones de la demandada, aún por determinar, procedente de la herencia de su abuelo D. Jose Manuel ; indeterminación derivada de proceso judicial seguido sobre dicha testamentaria y pendiente de ejecutar en proceso de ejecución nº 693/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid;

  3. - que no conforme el demandante con la aceptación, división y adjudicación de herencia formalizada el 10.3.2010 por sus cuatro hermanos respecto de su finado padre, se inició por aquel proceso de testamentaría, dando lugar al proceso de división de herencia nº 1258/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los Madrid y que se encuentra en tramitación;

  4. - que la sociedad AISA fue fundada en 1942 por D. Jose Manuel (abuelo del demandante) y D. Ángel Jesús ; siendo que éste en 1989 vendió sus acciones y las de su familia a las mercantiles GUADAL 92, S.A. y PRADOGRANDE, S.A., las cuales desde entonces ostentan 3l 39,13%.

  5. - que D. Jose Manuel (abuelo del demandante) falleció en 1974, dejando nueve hijos, heredando éstos ]-entre los que se encontraba D. Blas (padre del demandante) sus participaciones sociales en el capital de la demandada, no habiendo concurrido este capital a la junta impugnada; como tampoco ha concurrido el capital propiedad de GUADAL 92, S.A. y PRADOGRANDE, S.A. en el porcentaje indicado; lo que determina la radical nulidad de la junta universal y de sus acuerdos.

    B.- A ello se opone la demandada, sosteniendo -en esencia-:

  6. - que el demandante carece de interés legítimo para impugnar la junta y los acuerdos adoptados, así como carece de legitimación por actuar contra sus propios actos, ya que el padre del demandante formaba parte de la sociedad al tiempo de la celebración de la junta, no sieno impugnada por el mismo;

  7. - que al fallecimiento en 1974 de D. Jose Manuel éste era propietario de 60,80% del capital social de la demandada AISA, siendo el capital restante titularidad de D. Ángel Jesús (ambos fundadores de la sociedad);

  8. - que ya fallecido D. Jose Manuel , D. Ángel Jesús y su familia deciden vender su participación en la sociedad AISA, ante lo cual D. Blas (hijo de D. Jose Manuel ) decide comprar dicha participación minoritaria del 39,20% y situarlas en la titularidad de la mercantil VALDERREY, S.A. y evitar así la autocartera;

  9. - que la división de herencia de D. Jose Manuel , fallecido en 1974, ha resultado muy conflictiva, firmándose entre los herederos cuaderno particional de 13.7.1989;

  10. - que en dicho ínterin D. Blas decidió apropiarse de parte de las acciones de la compañía demandada, para lo cual constituyó la mercantil PRADOGRANDE, S.A. [fundada por él, su mujer y su hijo], adquiriendo 594 acciones de AISA que la propia AISA había vendido a persona desconocida;

  11. - que igualmente el 30.12.1989 D. Blas constituyó -junto con su mujer- la mercantil GUADAL 92, S.L. y el mismo día de su constitución ésta adquirió a VALDERREY la cifra de 2.342 acciones de AISA que VALDERREY, S.A. había adquirido de D. Ángel Jesús y su familia; contradiciendo así lo firmado por D. Blas en cuaderno particional de 13.7.1989

  12. - que consecuencia de la aprobación del acuerdo particional de 1989, en junta de 28.6.1999 D. Blas perdió la administración de AISA a favor de sus tres hermanos adjudicatarios, y desde entonces ni D. Blas y las mercantiles PRADOGRANDE y GUADAL han ejercitado derecho societario alguno, ni han reclamado puesto en el consejo de administración ni solicitado ni cobrado dividendos; hasta el punto de que el 2007 D. Blas...

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