SJMer nº 6 167/2014, 24 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3099
Número de Recurso881/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00167/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 881/13

DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 881/13 ; seguidos a instancia de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA , representada y asistida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos; contra la concursada REYAL URBIS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13 , quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, actuando a través de su administrador Letrado D. Pablo Albert Albert; sobre impugnación inventario y/o lista de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 23.10.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 11.2.2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 3.3.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Del mismo modo por escrito de 3.3.2014 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 17.3.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- Reconocido a favor de la Comunidad Autónoma demandante la inclusión de derecho de crédito ordinario por importe de 1.564,12.-€, solicita la actora la inclusión de los créditos y clasificaciones recogidas en su certificación tributaria de 18.4.2013 [doc. nº 1 de la demanda], sosteniendo que personada en el concurso y comunicados dichos créditos en tiempo y forma, deben ser incluidos.

B.- A ello se oponen parcialmente las demandadas, pues conformes con su inclusión e importes, difieren en la calificación crediticia, pues mientras la administración concursal atribuye carácter definitivo a parte de los créditos; la concursada estima que todos ellos están sujetos a contingencia y deben ser calificados de tal modo.

TERCERO

Examen de la pretensión.

A.- Así expuesto el alcance de la controversia y partiendo de la escasa actividad probatoria unida a la demanda inicial, cual es la certificación, así como de la más extensa documental unida a la contestación de la concursada, procede estimar que la totalidad de los créditos certificados están sujetos a controversia administrativa o contencioso-administrativa, por lo que procede su calificación contingente.

B.- Estima este Tribunal, dados los claros y tajantes términos utilizados por el art. 87.2 L.Co., así como del alcance de la competencia del Juez del concurso [-art. 8 L.Co.-], que certificada por la Autoridad Tributaria unos determinados tributos, periodos temporales e importes, los mismos deben necesariamente ser reconocidos, siendo competencia exclusiva del Juez del concurso su calificación concursal; de tal modo que los posibles errores sobre la titularidad del crédito tributario, sobre la competencia para su gestión y cobro, la competencia para su reclamación y liquidación, no pueden ser revisadas por el Juez del concurso y sí, en su caso, por los órganos administrativos o contencioso-administrativos correspondientes, ya iniciados en la presente causa; y ello -por más que resulte rechazable- aún en el caso de que la demandante estuviera certificando a su favor unos créditos titularidad de la A.E.A.T. .

C.- En interpretación de tal precepto señala Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [ROJ: SAP M 3376/2011 ] que "... SEGUNDO.- Este...

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